En ese sentido en la resolución puede leerse que por configurarse en el caso un supuesto de especial excepción en razón de la avanzada edad de la actora, “se ordena, de modo inmediato, la entrega a aquélla de los fondos depositados, debiendo descontarse, como pago a cuenta, la suma percibida en razón de la medida cautelar otorgada, considerada ésta en dólares al día de su recibo”. El fallo llegó a la alazada del contencioso cuando el Banco Central de la República Argentina , el Citibank, y el Estado Nacional presentaron un recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia en donde se determinó que la entidad privada le diera a la mujer “las sumas retenidas en la caja de ahorro en dólares de la que era titular, en billetes dólares estadounidenses o en pesos en la cantidad suficiente para adquirir la suma admitida en dólares en el mercado libre de cambio”.
En los considerando del pronunciamiento puede leerse que al momento del dictado del decreto 214/02 del PEN calificado como de “necesidad y urgencia, el 4 de febrero de 2002, “no se encontraban configurados los recaudos exigidos en el artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional”.
En ese sentido, se dejó en claro que en el texto de la norma “no se precisan ni mencionan, siquiera, las circunstancias excepcionales que hacían imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la Constitución Nacional para la sanción de las leyes”.
Por otro lado, explicaron que las cámaras del Congreso se hallaban en sesiones, “sin que pudiera alegarse la existencia de una situación de fuerza mayor que hubiese impedido su reunión”. Además, recordaron que en dicha oportunidad, “el funcionamiento del sistema financiero se encontraba contenido por las limitaciones dispuestas en el decreto 1570/01, por lo que no pudo justificarse la adopción de medidas súbitas del tipo de las arbitradas sin recurrir a los trámites ordinarios previstos en la Carta Magna para la sanción de las leyes”.
También, analizaron que “los ahorristas en su mayoría particulares contrataron con entidades bancarias y financieras constituidas y concebidas, en esencia, como empresas de riesgo (conf. Carlos Gilberto Villegas, Operaciones Bancarias, Tomo I, Rubinzal Culzoni, 1996, pags. 26 y sgtes.) aunque operaban en condiciones muy beneficiosas que, a su vez, prestaban ese dinero a tasas de interés cuyos índices atendían también a cubrir un alto riesgo, el cual no fue afrontado honestamente al producirse el evento perjudicial”.
Para los jueces, “no pueden olvidarse, por otra parte, los beneficios económicos para las entidades financieras derivados de las limitaciones en las transacciones en dinero en efectivo y la consiguiente obligatoriedad del uso del dinero bancario en todas las operaciones superiores a $1.000 impuestas por el artículo 1° de la ley 25.345 (modificada por la ley 25.413), y de las prohibiciones establecidas en el artículo 2° del decreto 1570/01, mecanismos ellos de bancarización forzosa que otorgaron un mercado cautivo a las entidades financieras”.
Por otro lado, en relación con el cumplimiento y la ejecución de medidas cautelares y sentencias definitivas en procesos como los de autos,explicaron que,al pronunciarme en forma preliminar en medidas precautorias, ya se manifestó que el decreto 1316/02, “sea por su génesis, sea por su contenido, tampoco superaba un adecuado control de constitucionalidad”.