20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Lo tuyo es mío y lo mío también

Un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil no hizo lugar a la demanda de una viuda que pretendía que los hijos del anterior matrimonio de su cónyuge le devolvieran el dinero que gastó para hacer frente a la enfermedad del hombre y las flores que se usaron en el servicio funerario. FALLO COMPLETO

 
La medida la tomó la sala F en los autos “L. De G.E.G. c/G., M. Y Otro S/ Cobro De Sumas De Dinero” en donde la cónyuge supérstite reclamó que los dos hijos de su pareja, quien murió el 28 de noviembre de 1996, se hicieran cargo de los gastos por la compra de un marcapasos, hotelería, terapia ocupacional, kinesiología, medicamentos y las flores del servicio fúnebre.

El caso llegó al tribunal de alzada cuando la actora se agravió por el fallo de primera instancia en donde se rechazó su pretensión ya que se entendió que “no puede confundirse el derecho a obtener reintegro de gastos por un tercero o a quienes les son debidos en razón de su trabajo o prestación, con la contribución a gastos pasados solventados en virtud del cumplimiento de una obligación alimentaria”.

Asimismo, el juez remarcó que la mujer no había acreditado que el causante careciera de bienes para afrontar los gastos de última enfermedad, siendo que la entidad del patrimonio y su profesión de abogado hacen presumir su capacidad económica.

Cuando el tema se resolvió en la cámara, Elena Highton de Nolasco fue vocal preopinante, quien expresó que “los alimentos son una obligación legal, con fundamento moral y finalidad asistencial que comprenden las necesidades de subsistencia, formación y recuperación en la medida de los recursos y necesidades de los sujetos indicados en la ley”.

Asimismo, agregó que este rubro “comprende expresamente, lo necesario para la asistencia de las enfermedades (arts.376 y 382 Código Civil; Córdoba, Marcos, en Bueres-Highton, “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, t. I, p. 1338/1355, Ed. Hammurabi)”.

En ese sentido, recordó que el artículo 371 del Código Civil, expresa que “el pariente que prestare o hubiese prestado alimentos voluntariamente o por decisión judicial no tendrá derecho a pedir a los otros parientes cuota alguna de lo que hubiere dado, aunque los otros parientes se hallen en el mismo grado y condición que él”.

Al respecto, expresó que el hecho de que el artículo 367 del Código Civil mencione a los parientes consanguíneos y establezca entre ellos una prelación, “no quita la obligación de los cónyuges”. Para la magistrada, el fuerte contenido ético y moral de los derechos-deberes que surgen del vínculo conyugal responden a que éste es jurídico. Más se basa en una unión moral y espiritual fundada en el afecto y el amor, como sentimiento y como operación de voluntad.

En tanto, apuntó que “el vínculo matrimonial emplaza a los cónyuges en un estado de familia” y manifestó que “el diverso sustento jurídico repercute en el objeto de la obligación, pues da lugar a una prestación más extensa y abarcativa, como también menos condicionada que la de los parientes, ya que se establece en un contexto de comunidad de vida”.

Los criterios de Highton de Nolasco fueron compartidos por sus pares Fernando Posse Saguier y Eduardo Zannoni y de ese modo fue comfirmada la sentencia de primera instancia desetimando el pedido de la viuda.



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