26 de Diciembre de 2024
Edición 7119 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 27/12/2024

Simulación y prescripción de la acción

La Cámara de Apelaciones del fuero en lo Civil confirmó un fallo de primera instancia en donde se rechazó una demanda por simulación al considerarse que la acción de la actora se hallaba prescripta. FALLO COMPLETO

 
La medida fue dispuesta por la sala F de la cámara cuando se resolvieron los autos “Martino, Delia Florinda Y Otros C./ Massaro, Eduardo Mario Y Otros S./ Simulación” en donde la parte demandante denunció que supuestamente había existido una operatoria de simulación sobre un inmueble ubicado en Las Flores, provincia de Buenos Aires.

Los antecedentes del caso de remontan a mayo de 1993 cuando Delia Florinda Martino, actuando por derecho propio y en representación de sus hijos menores promovió una demanda de alimentos contra su cónyuge Eduardo Mario Massaro. Allí se condenó al demandado a abonar a la parte actora las respectivas pensiones alimentarias, pronunciamiento confirmado por la Cámara.

Luego de dictada la sentencia la actora solicitó y obtuvo que se ordenara el embargo preventivo sobre el inmueble que denunció como de propiedad del demandado, en Las Flores, Provincia de Buenos Aires, pero cuando el testimonio fue diligenciado, el Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires comunicó, el 15 de febrero de 1995 que el inmueble había sido enajenado.

Asimismo, el 14 de marzo de 1995, la actora practicó liquidación por los alimentos adeudados y acompañó el informe del Registro en donde indicó que “...el embargo oportunamente ordenado en autos no pudo ser trabado atento a que el demandado transfirió -seguramente en una operación simulada- el inmueble de su propiedad sito en la ciudad de Las Flores, Provincia de Buenos Aires...”.

Con fecha 25 de abril de 1997 la mujer promovió la mediación previa y obligatoria en relación al presente juicio de simulación cuya demanda se presentó el 18 de diciembre de 1997 y con ella acompañó un certificado de dominio del inmueble expedido por el Registro de la Propiedad el 25 de abril de 1996.

En ese certificado se expresó que Massaro era propietario del inmueble por donación que le hizo su padre, Esnel Leonardo Massaro, el 23 de agosto de 1985, sobre el cual simultáneamente se constituyó derecho real de usufructo vitalicio y gratuito en favor de ambos padres. Además, surgió que Mario Jorge Cánova adquirió de Massaro la nuda propiedad sobre el mismo inmueble según escritura pasada ante el escribano Hugo Canosa el 19 de agosto de 1994.

Al progreso de la acción, los demandantes opusieron la defensa de prescripción afirmando que, a la fecha en que la actora inició los trámites de la mediación obligatoria previa -25 de abril de 1997-, habían transcurrido los dos años que prevé el art. 4030, Cód. Civil, desde que Delia Florinda Martino tomó conocimiento de la existencia de la enajenación, a lo sumo, el 14 de marzo de 1995, fecha en que ella agregó al juicio de alimentos el informe del Registro de la Propiedad que así lo destacaba.

En primera instancia se hizo lugar a la excepción planteada por los demandados, resolución por la cual la actora apeló la medida por ante la cámara en lo civil.

Al resolver el caso, los jueces analizaron el art. 4030 y antecedentes jurisprudenciales para clarificar el punto de partida para el cómputo de la prescripción. Luego apuntaron que “la actora en su presentación del 14 de marzo de 1995 señaló, como, que el embargo no pudo ser trabado debido a que el demandado transfirió -seguramente en una operación simulada- el inmueble de su propiedad”.

En ese sentido, expresaron que “seguramente” es un adverbio de modo que tiene dos acepciones según el Diccionario de la Real Academia Española: “de modo seguro”, y “probablemente, acaso”.

Al respecto, se apuntó que en la posición que más favorece a la actora en este excurso semántico, debe concordarse en que “ella afirmó que la enajenación de Massaro implicaba probablemente, acaso, una transferencia simulada”.

Es decir que cuando la señora Martino de Massaro acudió a la mediación obligatoria previa a la iniciación de este juicio, el 25 de abril de 1997, había vencido el plazo bienal de prescripción que debe computarse a partir del 14 de marzo de 1995, ya que desde esa fecha la actora pudo presumir o sospechar el acto de enajenación.

Quien toma conocimiento fehaciente de la existencia de un acto que afecta su interés legítimo puede inferir o colegir con mayor o menor grado de certeza que tal acto ha sido simulado porque encubre un acuerdo simulatorio en su perjuicio. Desde ese momento nace para él, y tiene expedita, la acción de simulación. El carácter simulado o no, resultará de la sentencia que así lo declare puesto que se trata de un acto anulable..”señalaron los jueces.

Además, los camaristas opinaron que existió de parte de la actora “una falta de adecuada diligencia que obliga -mal que nos pese ante las circunstancias del caso- a declarar prescripta la acción intentada”.

De ese modo, los miembros de la sala F coincidieron con los criterios del a quo y dejaron sin efecto la demanda que se había interpuesto en contra de Eduardo Mario Massaro, Mario Jorge Cánova y Hugo Ramón Canosa.



dju / dju
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