El accdiente en cuestión sucedió en la calle Lamadrid entre Falucho y Brown de Mar del Plata donde la menor R.M. cruzando la mencionada calle fue embestida por un vehículo Renault 9, propiedad del Sr. Rabellino Alfredo, y guiado al momento del accidente, por el Sr. Kloster, Juan Carlos.
Según declaraciones testimoniales, la calle estaba cubierta en ambos lados en cuanto a su capacidad de vehículos estacionados existiendo frente a su casa una camioneta de reparto estacionada en doble fila. La nena sale con otra que cruza la calle, no así R.M., que se lanzó a hacerlo, como consecuencia de ello y habiendo cruzado por delante de la camioneta resultó embestida por el vehículo.
En primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada por los padres -en representación de su hija menor R.L.M.- contra Juan Carlos Kloster y, condenando a este último y a la citada en garantía, "Belgrano Cooperativa de Seguros Ltda.”. Asimismo, declaró verificado, con calidad de quirografario, el crédito que antecede, en el proceso concursal preventivo del Sr. Ricardo Alfredo Rabellino.
La actora apeló la sentencia cuestionando la atribución de responsabilidad impuesta. Consideran que para ello se ha interpretado parcialmente los testimonios producidos en autos y que tampoco se ha tenido en cuenta el informe de la pericia mecánica como así también la velocidad antirreglamentaria en la que circulaba el vehículo embistente, conducido por el demandado.
Argumentan que "...es erróneo considerar que ha existido una concausa que corte el nexo causal, puesto que si bien la menor cruzó a 20 metros de la arteria esto no exime al conductor del rodado de responsabilidad en la producción del siniestro..."
En autos han intervenido un automovilista y un peatón, por tal razón señala el fallo y por aplicación de la teoría objetiva del riesgo, el dueño o guardián de la cosa riesgosa debe responder por los daños causados al peatón, a menos que demuestre la culpa de la víctima.
Nuestro Máximo Tribunal Provincial ha decidido que la conducta de la víctima debe ser considerada expresamente, no a título de "culpa", sino como factor de interrupción -total o parcial- del nexo causal entre el hecho y el daño...
A su turno, el ingeniero mecánico en su informe pericial dictamina que: "...la velocidad de circulación del conductor en oportunidad de la colisión fue mayor a los 40 Km/Hs..."
Los camaristas estimaron que si bien la desaprensiva y negligente actitud observada por la menor al cruzar la calle contribuyó en gran medida en la producción del accidente ello no puede excluir al demandado del juicio el reproche que desde la esfera de la responsabilidad objetiva, y por el sólo contacto de la cosa riesgosa con el cuerpo de aquella, le viene impuesta por el art. 1113, p r. 2do. , 2º parte del Código Civil, más aún si se tiene en cuenta que el conductor del rodado circulaba a una velocidad superior a la permitida (40 Km/Hs.) en zonas urbanas por el art. 77 inc. 1º, apart. a) del Código de tránsito (ley 11.430).
Agregaron que las características de la zona, en la fecha (10/01/1992) y hora (18 hs) en que se produjo el accidente -plena temporada estival- obligan a todo conductor a reducir la velocidad y a tomar los recaudos necesarios para dominar su automóvil; más cuando se encontraba una camioneta de reparto estacionado en doble fila.
Por estas consideraciones modificaron el porcentaje atribuido al conductor del vehículo en primera instancia, elevando al 80 %, permaneciendo el 20 % restante en cabeza de los accionantes.