20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Ius variandi: limites a la potestad del empleador

La justicia laboral convalidó el autodespido de un trabajador al que se le modificó su jornada y lugar de trabajo. Los magistrados consideraron que el cambio realizado no puede estimarse válido dentro de la potestad del "ius variandi" que tiene el empleador. FALLO COMPLETO

 
Así lo dispuso la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo integrada por Rodolfo E. Capón Filas, y Horacio H. De la Fuente en los autos "Mamone Maria Fernanda c/ Petrolatina S.A. s/ Despido”

El hecho que generó las actuaciones fue la extinción de la relación laboral por la decisión de la actora de considerarse despedida a raíz del uso abusivo del ius variandi, en tanto la demandada procedió a cambiar su jornada y lugar de trabajo.

En primea instancia la resolución fue favorable para la actora y por tal motivo la demandada apeló la medida.

En su recursiva insiste la demandada en la declaración de los testigos que acreditarían el carácter funcional del cambio en las condiciones de trabajo así como que el 11.07.2001 la actora no se presentó a trabajar.

Al respecto el art. 66 LCT dispone “El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador. Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador le asistirá la posibilidad de considerarse despedido sin causa.”

El vocal preopinante Capón Filas, sostuvo que “Desde que no se ha especificado las variables operativas u organizacionales que apreciadas razonablemente pudieran validar el cambio (carácter funcional), la decisión de la demandada es injustificada y da derecho al trabajador a considerarse despedido”

Advierte el magistrado que el empleador ha avanzado unilateralmente sobre un terreno que le estaba vedado, es decir produciendo alteraciones en modalidades esenciales del contrato (como horario y lugar de prestación de tareas), por ello la trabajadora bien pudo considerarse despedida.

Y agregó que la circunstancia de que el empleador, haya manifestado su voluntad de reconocer los mayores costos de traslado, no impide que se produjese un perjuicio porque el trabajador a partir del cambio utiliza un mayor tiempo para trasladarse del trabajo a su casa y viceversa.

Sostiene el magistrado que “Si el ritmo de producción necesita cambios para adecuar la empresa y sus resultados a las exigencias de la sociedad civil o las del mercado, cabe que sean consensuados con los trabajadores afectados, como modo razonable de respetar su persona”.

Y concluyó que “Los aspectos estructurales de la relación laboral, tales como remuneración, lugar de trabajo, horario, categoría profesional, están fuera de la posibilidad de cambio unilateral. La indemnidad frena la posibilidad de que los cambios unilaterales sobre elementos circunstanciales perjudiquen al trabajador afectado”

El Dr. De la Fuente adhirió al voto de Capón Filas y por los argumentos brindados, los camaristas resolvieron confirmar el fallo apelado, imponiendo las costas de la alzada a la demandada.



dju / dju

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486