La presente acción se inició como consecuencia de la demora en la entrega del DNI que sufrió García, Guillermina Natalia lo cual le ocasionó serios perjuicios lesionando a la vez derechos constitucionales. A la fecha de inicio del trámite posee 22 años de edad.
El 13 de marzo de 1997 realizó el trámite de actualización de su documento, al cumplir los 16 años de edad. Un año después, al retirar su documento, observa que la numeración de su DNI contenía un error en la numeración, por lo que ese mismo día inicia el trámite de reposición. No obstante le vuelven a entregar un documento con error en la numeración.
Por ello, con fecha 5 de noviembre de 2000, reinicia el trámite de reposición, y el 30 de agosto de 2001, al retirar su DNI, nuevamente observa el mismo error de numeración. por lo que tramitó una nueva reposición.
“...Sorprendentemente, el 18 de abril de 2002, al concurrir a retirar su documentación, advierte que todavía persiste el error en la numeración. Por ello es que presenta una nota dirigida a la Directora del Registro en la que expone los hechos acaecidos, solicitando pronto despacho a fin de que le remitieran la nueva documentación, esta vez con la numeración correcta...”
Enfatiza que su pedido, no mereció respuesta alguna. Frente a ello decide reiniciar su trámite de reposición el 20 de mayo de 2002, frente a lo que le indicaron que para obtener una solución rápida debía concurrir a la ciudad de Buenos Aires..
Así, desde que inició el trámite de renovación de DNI su situación fue de indocumentada, lo que le ha ocasionado varios perjuicios, entre ellos, el de no poder desempeñar su profesión de maestra jardinera, y de obtener un número de CUIL para obtener nuevos trabajos, obra social, jubilación, asignación familiar por sus dos hijos, a lo que agregó que no pudo viajar ú obtener pasaporte, crédito bancario, y para acreditar su identidad debe siempre recurrir a testigos.
Admitida la acción de amparo y requerido el informe del art. 8 de la ley de Amparo, el Registro Nacional de las Personas respondió informando que el DNI se encontraba desde el 24/10/2002 en la dependencia correspondiente, hecho que es negado por la actora quien refirió que se le ha informado en varias oportunidades que el mismo no se encontraba.
Agrega que concurrió a la dependencia, y se le entregó un DNI que si bien ésta vez posee la numeración original correcta, indica que se trata de duplicado, por lo que se pregunta donde está el DNI original.
Y que no habiendo nunca obtenido un documento original, el mismo jamás pudo haber sido inutilizado, a lo que agrega que el RNP indicó arbitrariamente que no ofrecería los antecedentes y fundamentos de su obrar. Por ello solicitó además que se le haga entrega del original del DNI.
El magistrado señaló la gravedad de la lesión a los derechos constitucionales y esencialmente civiles de la ciudadana Guillermina Natalia García, derivados del accionar negligente y aún omisivo del RNP, dependencia ésta que pese a los reiterados reclamos [documentados ] de la hoy amparista, tardó la friolera de más de cinco años para documentarla
“Estimo que más allá de lo vertido en el... insuficiente informe brindado por el Registro nacional de las Personas... resulta de toda claridad que esa dependencia no purga su accionar violatorio de las leyes vigentes y la Constitución Nacional, aún cuando la documentación hubiese sido puesta a disposición de la amparista con fecha 24/10/02, como allí se informa”, luego de instada la acción judicial agregó el juez.
Respecto de la documentación que le fue entregada en duplicado, que resulta ser una irregularidad, toda vez que su DNI original jamás le fue entregado, cabe rechazar el pedido de la actora en orden a la entrega del original, toda vez que el DNI duplicado permite su identificación, objetivo del planteo inicial que ha sido cumplimentado con tal entrega y siendo que esta “no es la vía mas idónea a fin de viabilizar debidamente al reclamante”.
Por ello el magistrado admitió la acción de amparo y declaró arbitrario el proceder del Registro Nacional de las Personas quien entre el 13 de marzo de 1997 y el 24 de octubre de 2002 omitió documentar debidamente a la amparista de autos imponiendo las costas al citado organismo. Asimismo hizo saber al RNP que en lo sucesivo deberá abstenerse de proceder negligentemente, ante los requerimientos efectuados por los ciudadanos.