04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Emergencia económica, mutuos hipotecarios y conflictos de competencia

El fuero Contencioso Administrativo Federal declaró su incompetencia en base al plenario “Jaimovich” en una causa donde la actora solicitó la no aplicación del C.E.R a un contrato de mutuo con garantía hipotecaria que había celebrado con el Banco Río de la Plata. En disidencia se expuso que el plenario no resulta aplicable en autos. FALLO COMPLETO

 
La medida fue dispuesta por la sala IV en lo Contencioso Administrativo Federal integrada por María Jeanneret de Pérez Cortés , Alejandro Juan Uslenghi y Guillermo Pablo Galli –en disidencia- al resolver un conflicto negativo de competencia en los autos Berón Mónica Liliana c/PEN-Ley 25.561-Dto 1570/01-214/02 s/ amparo Ley 16.986”.

La actora demandó al Poder Ejecutivo Nacional con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad de los decretos 214/02, 320/02, de la resolución 47/02 del Ministerio de Economía y de la comunicación (BCRA) “A” 3507, en las que se establecía una actualización monetaria para las deudas en moneda extranjera con el sector financiero.

Solicitó, en consecuencia, que se dispusiera la no aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia respecto del contrato de mutuo con garantía hipotecaria que había celebrado con el Banco Río de la Plata. En cambio no enderezó la acción contra la entidad financiera.

El conflicto de competencia se manifestó cuando el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo nº 4 se inhibió de oficio para entender en estas actuaciones y ordenó su remisión al fuero Civil y Comercial Federal.

A su turno el juzgado nº 3 de ese fuero consideró que era el fuero contencioso administrativo el que debía intervenir y envió el expediente a la Cámara en lo Contencioso Administrativo que finalmente remitió la causa al fuero civil y comercial federal.

Al tomar la medida los camaristas afirmaron que para determinar la competencia de los jueces en lo contencioso administrativo federal se requiere que la pretensión del actor esté regida prima facie de modo preponderante por el derecho administrativo.

Asimismo, comentaron que el criterio para establecer las causas que se sustanciaran en ese fuero debe ser analizado de forma “estricta”, dado la situación de colapso en la que se encuentra.

Para los magistrados el tema en debate no se resolverá “mediante la aplicación preponderante de principios y normas de derecho público, administrativo”, ya que la actora persigue el cumplimiento de un contrato de derecho privado, que fue afectado en su objeto por una norma dictada con fundamento en la emergencia.

De ese modo, recalcaron que el fuero en lo contencioso administrativo era “incompetente” para conocer en el caso, y que procedía su remisión a la justicia en lo civil y comercial federal.

En tanto, recordaron que la competencia del fuero civil y comercial federal en este tipo de pleitos se “ajusta en plenitud a los términos y a la recta interpretación del artículo 6º de la ley 25.587”.

Por último, y como fundamentos de lo expuesto precedentemente se citó el plenario “Jaimovich Roberto c/ PEN Ley 25561 dto 1570/01 214/02 s/ amparo ley 16986", en donde se fijó que “Es competente la Justicia en lo Civil y Comercial Federal en los juicios en que se cuestione la constitucionalidad de la aplicación del coeficiente de referencia (CER) -decreto 214/02 (arts. 4, 6 y 12) decreto 320/02, resolución 47/02-,en los préstamos con garantía hipotecaria otorgadas través de entidades finacieras”.

En disidencia, Guillermo Galli sostuvo que no resulta subsumible en la doctrina del plenario “Jaimovich Roberto c/ PEN Ley 25561 dto 1570/01 214/02 s/ amparo ley 16986" por cuanto esta última tiene como presupuesto una demanda iniciada contra el Estado Nacional y una entidad financiera, en tanto que en estos autos la acción se dirige exclusivamente contra el primero por lo que estimó que las actuciones deben continuar en el fuero contencioso administrativo



dju / dju
Documento relacionado:

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486