Al momento de analizar el caso, los camaristas expresaron que, si bien era cierto que el actor no había acreditado la titularidad registral del vehículo involucrado cuyos daños reclamaba y que en el responde se negó expresamente el derecho de dominio, no por ello correspondía dejar sin efecto su planteo.
Se remarcó que el decreto nº 6582/58, ratificado por las leyes 14.467, 22.977, que se dictaran con referencia al registro de propietarios automotor, si bien mantienen la legitimación pasiva del titular registral pese a haberse realizado una operación de compraventa, hasta tanto no se inscriba dicha transferencia en el domino de registro, ello no implica necesariamente “la falta de legitimación activa del nuevo propietario no inscripto para reclamar los daños a su vehículo”.
Sobre ese punto, expresaron que eso es así, porque los fundamentos dados por el legislador para mantener aquella legitimación pasiva, lo fue por razones de “política impositiva” y -especialmente- para “no dejar en desamparo a las víctimas de los accidentes de tránsito”.
En ese sentido, analizaron que la “ratio legis” partía de un hecho público y notorio, como lo era el que los automóviles se vendían sin registrar el traslado del dominio, pero afirmaron que tal mantenimiento de la legitimación pasiva, “no implica -necesariamente- la falta de legitimación activa del nuevo titular no registrado”.
Además, agregaron que si a ello se le aduna que lo que se reclama es el daño jurídico, es decir, la afectación del patrimonio del actor como consecuencia de la producción del accidente, “la legitimación de los actores surge nítida”.
Para la sala B “resulta evidente que los actores eran poseedores y usuarios del vehículo aún cuando se estimara que el dominio no se había transferido regularmente”, y aquel carácter los autoriza a “formular el reclamo y tener por acreditado el daño que sufrieran los demandantes”.
En tanto, detallaron que de la experticia resultan las erogaciones por flete que debieron efectuar los actores que no podían utilizar el camión para cumplir con sus clientes, y dicho daño tiene nexo de causalidad con el siniestro, correspondiéndo “su indemnización”.
Pero, aseveraron que la suma abonada no puede ser receptada en su integridad, puesto que si se hubiera efectuado con el camión propio aquellos transportes, resulta claro que ello implicaba “la erogación de combustible, aceite, desgaste del vehículo, viáticos etc., de los que se exceptuó al efectuarse por un tercero”.De ese modo, expresaron que a las sumas abonadas como flete corresponde receptar el 60 %, ya que se estima en un 40 % los gastos y por ende la indemnización por este rubro ascendería a 7.149 pesos.
En lo que hace a los desperfectos sufridos por el camión, apuntaron que resulta evidente que el perjuicio económico que recayera en los accionantes estaría dado por “la diferencia entre la tasación de un camión de las mismas características y modelo y antigüedad, del vehículo que surge del promedio de valores dados en la prueba informativa, y su diferencia por el precio de venta que surgiría de la pericia contable (8.350 pesos).
Así la Sala integrada por Aramburu, De Igarzabal Y Sanso acogió el reclamo de la actora y condenó a la demandada a abonar la suma de $15.499, (cantidad en la que se encuentra comprendido el daño emergente y el lucro cesante) mas intereses y costas de ambas instancias