Los actores fundaron su pretensión en su derecho a recuperar las sumas pagadas con aplicación a un riesgo futuro, sobre la base de una operación técnica destinada a formar reservas o excedentes en los seguros plurianuales, reclamo que sustentaron en los artículos 140 y 9 de la ley 17.418 y en el art. 15 del decreto 1549/77.
El expediente llegó a la alzada luego de la apelación interpuesta por los actores contra la sentencia del juez de primera instancia que rechazó la demanda al considerar por una parte, que las acciones relativas al seguro de vida colectivo contratado por el empleador se hallaban prescriptas conforme al plazo anual del art. 58 de la ley 17.418.
Por otra parte, había consignado el magistrado que “si bien las acciones derivadas del seguro de vida colectivo para el personal del Estado –ley 13.003 y sus modificatorias-no estaban prescriptas, pues no había transcurrido el plazo decenal establecido en el art.78 del decreto 1588/80, el reclamo era improcedente bajo este régimen, pues en él no se contemplaba la figura del "valor de rescate ”.
La Cámara luego de examinar los argumentos recursivos y la decisión del aquo resolvió "modificar la sentencia en el sentido de dejar sin efecto lo referente al seguro colecitvo del personal del Estado -pues no ha sido objeto de litigio en los presentes autos- y confirmó el rechazo de las restantes pretenciones".