Se justificó la presentación atento la discordancia que existe en la doctrina laboral y la ausencia de antecedentes jurisprudenciales en la materia ocasionan un estado de incertidumbre real y cierto sobre la procedencia y alcance del derecho a percibir el sueldo anual complementario por parte de las trabajadoras embarazadas.
La causa judicial, caratulada "Sindicato Unido Petroleros e Hidrocarburíferos Florencio Varela c/ Operadora de Estaciones S.A. s/ Acción Declarativa" tramita en el Juzgado Nacional del Trabajo n° 36, y fue precedida de un trámite ante la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo bonaerense.
En esa instancia previa, el Sindicato solicitó un dictamen legal -no vinculante- sobre el correcto modo de liquidar el S.A.C. a las trabajadoras embarazadas, trámite que motivó una resolución suscripta el 21/8/02 por la Directora de Asuntos Legales en el que se le da la razón a la postura sustentada por el Sindicato, expresó el letrado, Dr. Enrique Catani.
La empresa OPESSA S.A. es una subsidiaria de la empresa Repsol YPF S.A. y, de hecho, la mayoría de los afiliados al Sindicato que prestan servicios a las órdenes de la demandada, aclaró el abogado.
El escrito expone que OPESSA solamente computa al momento de liquidar el Sueldo Anual Complementario de las trabajadoras, que hayan hecho uso de la licencia por maternidad durante el semestre respectivo, el período del mismo en que la trabajadora ha prestado efectivamente servicios.
No incluye el período en que hizo uso de la licencia por maternidad, con el argumento de que, durante dicho período, la trabajadora no percibe salario sino una prestación de la Seguridad Social.
Y funda su accionar en que el artículo 122 de la LCT establece que el SAC es igual a la doceava parte de las remuneraciones percibidas durante el semestre. Entiende entonces que -al no ser la asignación por maternidad una remuneración en sentido estricto- la misma no devenga el correspondiente Sueldo Anual Complementario, expresa el escrito de presentación.
Por el contrario, la asociación gremial considera que la licencia por maternidad debe considerarse "tiempo de trabajo" a los efectos del art. 1 del decreto reglamentario 1078/84 y que, por tanto, no procede en el caso la liquidación proporcional.
El sindicato basa su posición en que la reforma introducida por la ley 23041 dispone que el SAC es igual “al cincuenta por ciento de la mejor remuneración percibida en el semestre”. Es decir que ahora resulta irrelevante que la asignación por maternidad no sea estrictamente una remuneración, toda vez que debe pagarse el 50% de la mejor remuneración (es decir, la mitad del mejor sueldo cobrado en la parte del semestre en que la trabajadora no usó su licencia por maternidad).
Con un ejemplo, la presentación expone que una trabajadora con un sueldo de $ 500 que estuvo embarazada y gozó durante el semestre de la licencia por maternidad –3 meses- recibe según el modo de liquidar de OPESSA la suma de $ 125 cuando según la postura de la actora debió corresponderle una suma de $ 250.