22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Prueba en las obligaciones de dar

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó una demanda por nulidad de determinadas cláusulas de un contrato de compraventa de inmueble, en razón de que la parte actora no pudo demostrar con pruebas fehacientes el precio real de venta de la vivienda. FALLO COMPLETO

 
La medida la tomó la sala H de la cámara integrada por Jorge Giardulli, Elsa Gatzke de Gauna y Claudio Kiper en los autos "Basili, Leonida Argentina c/Almagro Construcciones s/nulidad de cláusulas contractuales" que llegaron al tribunal de alzada a raíz del recurso de apelación que interpuso la actora en contra del pronunciamiento de primera instancia que no hizo lugar a su reclamo e hizo lugar a la reconvención por cumplimiento del contrato.

El conflicto entre las partes se dio a raíz de que Basili afirmó que el precio de la venta del inmueble fue de 44.600 dólares, y no de 38.800 como figura en el contrato, al tiempo que sostuvo que el anticipo fue de 9.384, en lugar de los 1.600 que se hicieron figurar.

La mujer, compradora, basó su reclamo en lo declarado por algunos testigos, y en el hecho de haber pagado 446 dólares en concepto de reserva, lo que, explicó, representó el 1 por ciento del precio total, según se estipuló en la cláusula 4º del boleto.

Cuando el caso llegó a la sala H el vocal preopinante fue Claudio Kiper, quien recordó que “la forma habitual de probar el pago de la prestación, especialmente en las obligaciones de dar, se concreta mediante el otorgamiento de un recibo” a lo que agregó que la falta del mismo constituye “una presunción de no haberse hecho el pago, o bien de no haberse pagado la cantidad que se alega”.

Además, enfatizó que como principio, la prueba del pago “le incumbe al deudor”, pues cuando el acreedor ha demostrado la existencia de la obligación, aquél debe “acreditar el hecho del pago que invoca, por aplicación de las reglas generales en materia de carga de la prueba”.

Al respecto, analizó que “si bien el pago puede ser acreditado por cualquier medio de prueba, es claro que algunos de ellos son más convincentes que otros” y entonces expresó que “el recibo (instrumento privado), o la confesión, se muestran superiores a la prueba de testigos”.

Al hablar del caso, el camarista detalló que “no existen recibos acreditantes del pago de la cantidad que alega la actora, sino por una suma menor” y que “la mayor parte de la prueba ofrecida por la actora es la de testigos”.

Además, puntualizó que tal como surge del propio memorial, “la testigo Díaz hizo referencia a las condiciones de la operación (que debía darse un anticipo de $10.000), pero no afirma que la actora haya pagado esa cantidad”.

En el expediente, según aseveró, “ante la inexistencia del medio de prueba por excelencia, el recibo, se pretende probar a través de testigos cuya credibilidad a estos efectos es, por lo menos, dudosa” y agregó que establecido el onus probandi, “el juez debe fallar en contra de la parte que no aportó ninguna prueba, o bien produjo algún medio de confirmación que resultó ineficaz”.

Asimismo, agregó que, tal como lo decidió el a quo, el peritaje contable realizado en autos, “nada aporta en beneficio de su postura”, ya que surge del dictamen que “no se pudieron individualizar las cuotas pagadas por la actora entre el 6/6/96 y 3l 30/6/97, ni la registración del boleto de compraventa”.

Por lo tanto, el juez concluyó que el precio de compra del inmueble fue de 38.800 dólares, por ser “insuficientes las pruebas rendidas con el objeto de acreditar un precio mayor al que resulta del instrumento suscripto por las partes”.

Los criterios de Kiper fueron compartidos por sus pares Jorge Giardulli, y Elsa Gatzke Reinoso de Gauna por lo cual se dejó sin efecto la intención de la actora y se confirmó el fallo de la instancia anterior.



dju / dju
Documento relacionado:

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486