En la causa el Estado, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, inició demanda por cobro de pesos contra el señor Juan Carlos Marcelino Beltramino por no haber cancelado en término la suma que adeudaba por anticipos jubilatorios otorgados al amparo de la ley 20.957 del servicio exterior de la Nación .
Según se desprende, tal resolución halló su fundamento en que el derecho de fondo aplicable a la causa era la seguridad social y que una interpretación razonablemente extensiva de la ley 24.655 conducía a postular la competencia de ese fuero atendiendo a que no se agotaba con lo jubilatorio ni con las prestaciones sociales sino que incluía todo lo atinente a diversas contingencias sociales.
Una vez en la alzada, los camaristas recordaron que para determinar la competencia de los tribunales, es dable atender de modo principal, a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, después y sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de su pretensión, pues los primeros animan al segundo y, por ello, son el único sustento de los sentidos jurídicos particulares que les fuesen atribuibles.
En ese sentido, destacaron que el artículo 79 de la ley 20.957, ubicado dentro del capítulo X “De las jubilaciones, retiros y pensiones”, en cuya virtud se inició la presente acción, establece que “Los funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación que se acogieren a los beneficios de la jubilación o fueren jubilados de oficio de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley, desde el momento en que dejaren de permanecer al cuerpo permanente en actividad y hasta que obtuvieren el beneficio de la caja respectiva, percibirán del Ministerio de Relaciones Exteriores y culto un anticipo de jubilación equivalente al setenta por ciento del que presumiblemente le correspondiere”.
Asimismo, remarcaron que “la liquidación será efectuada por el Ministerio previa acreditación por parte del interesado de haber iniciado el trámite jubilatorio, deduciéndose de la retroactividad que se acumulare. Si el monto de los anticipos excediere la retroactividad a percibir, la diferencia será deducida por la caja de los haberes del beneficiario mediante un descuento que no podrá exceder del 20% del importe mensual de los mismos. El Ministerio deberá comunicar que efectúa el anticipo a la caja, la que a su vez le hará saber la fecha en que comienza el pago de los haberes jubilatorios. En el caso de que en definitiva no se acordara el beneficio por la caja, el ministerio formulará los cargos de reintegro correspondientes”.
Por otra parte, expresaron que el artículo 2 de la ley 24.655 prevé que los juzgados de primera instancia de seguridad social serán competentes en: “a) las causas enunciadas en el artículo 15 de la ley 24.463. b) las demandas que versen sobre la aplicación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones establecido por la ley 24.241 y sus modificatorias. c) las demandas que versen sobre la aplicación de los regímenes de retiros, jubilaciones y pensiones de las Fuerzas Armadas y de Seguridad....”
En virtud de lo expuesto el tribunal resolvió que “la cuestión a resolver involucra temas cuya decisión el legislador ha encomendado a la justicia federal de la seguridad social, por lo que –de conformidad con lo dictaminado por el señor fiscal general- corresponde declarar su competencia en estos autos”.