28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

Deudas anteriores de posterior ejecución en el bien de familia

La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto un fallo del Superior Tribunal chaqueño que había dispuesto la inembargabilidad de un inmueble afectado como bien de familia inscripto con fecha posterior a la creación de los pagarés que ahora son ejecutados, pero anterior a la fecha de vencimiento. FALLO COMPLETO

 
La medida la tomó el tribunal provincial en los autos Abujall, José Omar y Feu, Mario Gustavo c/ García, Erika Ruth; Lehmann, Juan Daniel y otros s/ juicio ejecutivo, Expte. 5185/97 s/ inc. desafectación de bien de familia"

Para arribar a tal solución se fundó el superior tribunal chaqueño en el artículo 38 de la ley 14.394 que no habla de deudas exigibles o vencidas, sino que la inembargabilidad sólo afecta a “las deudas posteriores a la inscripción del bien de familia, y no a las anteriores, sin distinción alguna, es decir, comprendiendo las deudas contraídas a plazo y las que tienen vencimiento posterior”.

El caso llegó al Supremo Tribunal Nacional luego de un recurso extraordinario contra el Tribunal chaqueño que avaló la resolución de la Cámara de Apelaciones, declarando que la doctrina legal mencionada era aplicable a los hechos declarados en autos: inscripción del bien de familia en fecha anterior a la exigibilidad de la deuda constituida por pagarés cuya fecha de vencimiento era posterior a dicho acto.

En ese sentido, había remarcado que si bien la fecha de creación de los pagarés ejecutados en el principal (31 de octubre de 1995) era anterior a la constitución del bien de familia verificada el 25 de noviembre del mismo año, su vencimiento se operaba con posterioridad a esta última (a partir del 30 de abril de 1996).

De ese modo, remarcó que el vencimiento es el momento a partir del cual se hace exigible la obligación cartular, determinando la oportunidad en que debe cumplirse la prestación dineraria y por tanto la constitución del bien de familia fue anterior.

La parte actora, que se consideró agraviada presentó un recurso extraordinario en donde afirmaban que la afectación del bien fue con fecha posterior al origen de la deuda, lo que surge, según explicaron, de las constancias incorporadas a la causa.

Fundaban tales dichos en que los pagarés ejecutados tenían su origen en un convenio suscripto entre actores y demandados el día 31 de octubre de 1995, fecha en que fueron librados dichos documentos, y por tanto anterior a la afectación del inmueble como bien de familia.

Por su parte, el Procurador Felipe Daniel Obarrio, entendió que la sentencia recurrida era arbitraria, porque la interpretación que realizó el juzgador, se aparta de la letra de la norma, en orden a que “el artículo 38 de la ley 14.394 no habla de deudas exigibles o vencidas, sino que la inembargabilidad allí establecida, sólo afecta a las deudas posteriores a la inscripción del bien de familia, y no a las anteriores, sin distinción alguna”

Al respecto opinó que la interpretación razonable de la norma citada, conducía juzgar que “contraída la deuda con anterioridad, aunque se haya instrumentado su vencimiento – como en el caso - para una fecha posterior a la inscripción del bien de familia, debe proceder el embargo y la ejecución, ya que el hecho generador es anterior y los acreedores no pueden ser perjudicados por la afectación del bien realizada con posterioridad al origen de la deuda".

La Corte hizo suyo los argumentos vertidos por el procurador y con los votos de Julio Nazareno, Eduardo Moliné O´Connor, Carlos Fayt, Augusto Belluscio, Enrique Petracchi, Antonio Boggiano, Adolfo Vázquez y Juan Carlos Maqueda y de ese modo dejaron sin efecto la sentencia que fue producto del recurso.



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