20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Mandato, representación judicial y fallecimiento anterior a la iniciación del juicio

La Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de lo actuado en una causa cuando se estableció que un mandante de la actora había fallecido antes de la iniciación del juicio. Se resolvió el caso aplicando normas del código civil ya que el cese de representación por muerte previsto en la ley ritual se refiere a casos en que la misma ocurriera luego de la iniciación del juicio. FALLO COMPLETO

 
Así lo resolvió el supremo tribunal en los autos "Lanari, Luis c/ Provincia del Chubut s/ diligencia preliminar" L.214.XX. donde los ministros se avocaron a determinar que efectos tenia para los herederos de Peani la iniciación del juicio luego de que éste falleciera.

De las constancias surge que el doctor Daniel Enrique Butlow se presentó como apoderado de Luis Lanari y Juan Ludovico Peani y demandó a la Provincia del Chubut por daños y perjuicios que se derivarían de "la utilización ilegítima y plagio" de un proyecto de arquitectura realizado por los actores.

Iniciado el proceso y después de abrirse a prueba la causa, el Dr. Plácido Mario Bustos —también apoderado de la parte actora— denunció el fallecimiento de sus mandantes.

Ante este hecho, la provincia de Chubut plantea la nulidad de lo actuado en representación del señor Peani argumentando que dicho actor falleció el 11 de marzo de 1988, y el proceso fue iniciado con posterioridad invocando un mandato inexistente, pues éste había concluido por el deceso del mandante.

Por su parte el Dr. Bulow manifestó que “recibió poder directamente de Lanari, quien se lo otorgó también en nombre de Peani” y que desconocía la muerte de este último hasta el momento en que se produjo el fallecimiento de Lanari.

Del expediente sucesorio de Peani se desprende que éste falleció en la República Italiana el 11 de marzo de 1988, mientras que la demanda fue deducida el 1° de junio del mismo año.

El quid de la cuestión se centra ahora en determinar que efectos tiene el proceso iniciado entonces para los herederos de Peani y la Provincia de Santa Cruz atento que a ley ritual, al disponer que cesa la representación de los apoderados por la muerte del poderdante, sólo prevé el fallecimiento de la parte ocurrido después de iniciado el pleito, pero “no contempla el supuesto del deceso sucedido con anterioridad al juicio.”

La Corte, para dilucidar este interrogante se remitió a las normas del Código Civil que rigen “la cesación del mandato por fallecimiento, las cuales resultan aplicables a la procuración judicial por no oponerse a las disposiciones de la ley adjetiva.”

Así señalaron que el art. 1963 inc. 3° del Código Civil dispone que el mandato cesa, en principio, por la muerte del mandante ya que su voluntad es la única causa que lo sostiene y cuando ésta falta, aquél —ausente su base esencial— deja de existir.

En concordancia, expresaron los ministros que no existe en autos, una causa excepcional que permita apartarse del articulado y por tanto con los votos de Nazareno, Belluscio, Petracchi, Vazquez y Maqueda resolvieron hacer lugar a la nulidad de lo actuado tal como lo solicitó la Provincia de Chubut.



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