20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La obligación de seguridad en el transporte ferroviario

Transportes Metropolitanos General Roca SA fue condenado a indemnizar a un pasajero transportado que sufrió lesiones cuando una piedra arrojada desde el exterior impactó en su rostro. FALLO COMPLETO

 
La medida la tomó la sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil cuando analizó los autos “Roldan Claudia Marina C/ Transporte Metropolitano General Roca S.A S/ Daños y Perjuicios” en los cuales en la primera instancia se había encontrado a la empresa concesionaria responsable por los hechos que dieron origen la demanda.

El tribunal integrado por los jueces Claudio Kiper y Elsa Gatzke Reinoso de Gauna admitió como un hecho no controvertido que la actora viajaba en el tren y sufrió lesiones a causa de una piedra arrojada desde el exterior, al tiempo que consideraron “inaceptable” que se le atribuyera la culpa a la víctima por no haber prevenido el daño con el adecuado uso de la persiana.

En ese sentido, los vocales afirmaron que cuando se abona el pasaje queda concluido entre la empresa y el viajero “un verdadero contrato” y que de ocurrir un accidente durante el transporte “no se está en presencia de una culpa aquiliana, sino de una falta esencialmente contractual, derivada de la obligación implícita que contraen las empresas de transporte de efectuar la conducción segura del pasajero”.

Por ese hecho, para los jueces, “el transportista resulta responsable” y sólo puede exonerarse de su responsabilidad demostrando, a su vez, que “el suceso ocurrió por caso fortuito, culpa de la víctima, o por el hecho de un tercero”.

Para la sala H, el contrato de transporte significa necesariamente para el acarreador “la obligación de conducir al viajero a su destino en el estado en que lo recibió, es decir, sano y salvo”. Es decir asume “una obligación de resultado”, que en el transporte se trata de la prestación para la persona transportada, de ser puesta "puntualmente e incólume en el lugar de destino.

De ese modo, los vocales confirmaron la doctrina sostenida en el tribunal y apuntaron que de producirse algún daño para el pasajero durante el transporte, “se justifica un amplio espectro de responsabilidad en cabeza de la empresa, en función del aprovechamiento económico que la explotación de dicha actividad supone, sólo desplazable frente a las excepciones legalmente previstas”.

En cuanto a la eximisión de la responsabilidad de la demandada con sustento en la culpa de la víctima, al no usar las ventanillas, luego de haber sido alertada por el guarda, la misma no puede tener el efecto que se pretende ya que media en el caso “una obligación de seguridad consistente en que el obligado debe realizar todos los comportamientos que sean necesarios y conducentes al logro del resultado buscado, aun cuando no hubiesen sido expresamente previstos”.

En tanto, recordaron que el hecho de la víctima, para que tenga virtualidad como eximente de responsabilidad, “no debe ser imputable a la acción u omisión del demandado”. Y en este caso el actuar de la víctima “no revistió los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad”, ya que un mínimo de control y de cumplimiento de los deberes de seguridad lo hubiera evitado.

Además, consideraron de exigirse actitudes especiales del pasajero “habría que concluir en que sólo podrían viajar quienes tuvieran acreditadas condiciones atléticas, o estuviesen decididos a afrontar los riesgos, circunstancias ajenas al sistema jurídico vigente”.



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