La actora viajaba en un colectivo de la línea 64 el 9 de febrero de 1992, y a raíz de una colisión del vehículo provocada por culpa de su conductor de acuerdo a las constancias de la causa penal, sufrió diversas lesiones que le generaron incapacidad accionando en consecuencia por los daños y perjuicios contra la transportadora el 13 de mayo de 1993, fundando su derecho principalmente en el art. 1113 del Código Civil.
El Juez de primera instancia rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada y la citada en garantía fundamentando que era aplicable al caso el término de dos años (art. 4037 del Código Civil), y no la disposición del art. 855 del Código de Comercio, que establece la prescripción anual para las acciones derivadas de los contratos de transporte haciendo lugar parcialmente a la acción.
Sin embargo, la Cámara Civil había dejado sin efecto lo resuelto por el inferior y acogió la defensa de prescripción con el argumento de que la pretensora invocó en su escrito de demanda el art. 1113 del Código Civil, sin haber accionado contra el autor del delito culposo que ocasionó el accidente, quien sería el chofer del micro que fue condenado por lesiones en sede penal.
En consecuencia expresó que “la traba de la litis en la forma antedicha impide la aplicación de la normativa referida a la responsabilidad civil extracontractual, y es por ello que lo pertinente es la subsunción del marco fáctico en la normativa del contrato de transporte y su correspondiente término de prescripción (art. 855 del Código de Comercio)”.
Recurrida la sentencia, el Máximo Tribunal revocó la sentencia de cámara haciendo suyos los argumentos del Procurador General Nicolás Becerra, al hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario, ordenando volver los autos para que se dicte nuevo pronunciamiento conforme a derecho”.
Sostuvo el Procurador que la sentencia apelada “no aparece como derivación razonada del derecho vigente y se apoya en afirmaciones dogmáticas que, ?so pretexto de exigencias procesales en verdad inexistentes? se aparta de lo dispuesto por la ley en relación con el caso, en violación de las garantías constitucionales del debido proceso y de propiedad de la actora.”
En la cámara el Tribunal consideró que “al no haberse demandado al chofer del micro como dependiente en los términos del art. 1113 del ordenamiento civil? la responsabilidad patrimonial no podía trasladarse a la compañía de transporte ni a la aseguradora”, argumentó Becerra.
Señaló también “la omisión en que incurre la actora en su presentación inicial, al no individualizar al dependiente (chofer del microómnibus) causante del accidente que originó sus perjuicios“ aunque de las constancias de autos es indubitable que el siniestro ocurrió tal como lo presenta la actora en su demanda, y que ella era transportada en un colectivo de la accionada que colisionó por culpa de su dependiente”, concluyó Becerra, fundamentos a los que adhirieron por mayoría los altos magistrados.