24 de Diciembre de 2024
Edición 7118 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/12/2024

Casación está primero: el fallo

Diariojudical.com publica hoy el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Poblete”, donde el tribunal consideró que previamente a su intervención debía hacerlo la Cámara Nacional de Casación Penal, en relación a la validez de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final. TEXTO COMPLETO

 
El máximo organismo judicial nacional se expidió así en los autos "Recurso de hecho deducido por el defensor oficial de Juan Antonio del Cerro en la causa Simón Julio y del Cerro, Juan Antonio s/ sustracción de menores de 10 años" que arribaron de la Cámara Nacional de Casación Penal como consecuencia del recurso de queja que interpuso la defensora contra la resolución denegatoria de su pretensión.

En esta causa, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, había confirmado la resolución del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 4 que, al declarar “inválidos e inconstitucionales los artículos 1 de la ley 23.492, y 1, 3 y 4 de la ley 23.521, citó a prestar declaración indagatoria a Juan Antonio del Cerro”.

Contra esa decisión la defensa interpuso recursos de casación e inconstitucionalidad, los que fueron declarados “inadmisibles” por la Cámara Federal y planteada la queja ante la Cámara Nacional de Casación Penal, ésta la desestimó, por lo que se interpuso recurso extraordinario federal, que denegado arribó a la Corte Suprema.

El alto tribunal en su resolución consideró que la Cámara de Casación Penal no había intervenido correctamente en la causa luego de que los tribunales de primera y segunda instancia declararon la inconstitucionalidad de las leyes del perdón al entender por la desaparición de José Poblete y Gertrudis Hlaczik en 1978, “debiendo volver los autos al tribunal”.

El tribunal a quo homologó por mayoría el auto denegatorio del recurso de casación al considerar que “la decisión cuestionada no es de aquellas que taxativamente enumera el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto no reviste la calidad de sentencia definitiva o equiparable a tal”.

Por el contrario el recurrente sostuvo que la resolución impugnada es de aquellas que menciona el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto produce consecuencias de imposible reparación ulterior agraviándose pues el a quo omite pronunciarse sobre el fondo del asunto con el argumento de que el recurso no cumple con ciertos requisitos de admisibilidad, verificándose un caso de gravedad institucional”.

“En efecto, el pronunciamiento recurrido en autos por vía de inconstitucionalidad (art. 474 del Código Procesal Penal de la Nación), si bien no pone fin a la causa en los términos del art. 457 del mismo cuerpo normativo resulta equiparable a una sentencia definitiva por producir efectos de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior; lo que ocurre en el sub lite en virtud del derecho federal invocado, pues se hallan comprometidos intereses públicos fundamentales, señaló la Corte.

Por ello y conforme la doctrina resuelta en la misma fecha en autos “Rocca Clement, Marcelo y otros s/ asociación ilícita voto de los jueces Vázquez y López, cabe concluir que la interpretación restrictiva del art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación realizada por el a quo contradice la misma, lo cual conduce a descalificar el fallo apelado como acto jurisdiccional válido en particular, si se considera que el apelante ha recurrido ante la Cámara Nacional de Casación Penal por medio de una vía específica de impugnación para el tratamiento de cuestiones constitucionales conforme el art. 474 del Código Procesal Penal de la Nación”.

En esta causa –que en archivo adjunto se acompaña- se sostuvo que cuando se ponga en tela de juicio la constitucionalidad de una norma o se plantee una cuestión federal sin fundamento en la arbitrariedad, deberá entender la Cámara Nacional de Casación Penal, en la instancia expresamente prevista por el art. 474 del Código Procesal Penal de la Nación o por vía del art. 456, inc. 1º según el caso.

Agregó que los pronunciamientos de tal naturaleza no sólo exigen —por la gravedad que entrañan- un más amplio y explícito debate, sino antes bien, porque la intervención de ese órgano en la protección judicial de la Constitución Nacional constituye el modo de preservar el singular carácter de la actuación de esta Corte, reservada para después de agotada toda instancia apta para solucionar dichos planteos.

Asimismo expresó que ”la existencia de órganos judiciales "intermedios" contribuye a la creación de las condiciones imprescindibles para que el Tribunal satisfaga al alto ministerio que le ha sido confiado, sea porque ante ellos puedan encontrar las partes la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir a la Corte Suprema, sea porque el objeto a revisar por ésta ya sería un producto seguramente más elaborado”



dju / dju
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