En primera instancia, la actora había resultado perdidosa cuando el magistrado entendió haciendo una interpretación integradora del contrato celebrado entre las partes, que la utilización de Internet se encontraba insita en dicho convenio.
Sonne SRL, fabricante de las piletas marca “pelopincho” fue demandada por daños y perjuicios por una suma de 5 mil pesos, acción iniciada por la actora quien refirió haber celebrado con la demandada el día 31 de marzo de 2001 un convenio que según sus dichos, “cedió” a la demandada su derecho a la imagen “a cambio de una contraprestación en dinero”.
En este sentido, M.A.R. destacó que en su profesión de modelo publicitaria se abona un cachet o remuneración diferente para cada medio de difusión, sea televisión, cine, Internet, etc., por lo que exigió que se la indemnice por el daño patrimonial y por verse afectado su derecho de propiedad, atento que se le esta privando de la remuneración económica por el trabajo prestado, reclamando también daño moral.
Argumentó puntualmente que “ese derecho se extendería, según el convenio mencionado, al uso y exhibición en gráfica para las marcas Pelopincho y Tiburoncito en folletería, puntos de venta y diarios y revistas, como así también en video, en puntos de venta y circulación interna”, aclarando sin embargo que “la cláusula D” de ese contrato “estipularía la prohibición de exhibir el material en todo otro medio tanto fílmico como gráfico, sin la previa autorización de la contratada”, es decir la demandante.
Por ello, la accionante se agravió “porque a pesar de tal prohibición, la demandada habría exhibido fotografías de la aquí actora en su página de Internet, www.sonne.com.ar, por lo cual alegó que ese hecho le generó “un perjuicio patrimonial y moral”.
Por su parte, la demandada reconoció haber celebrado un convenio con la actora el día 31/03/01, como asimismo haber incorporado a su página de Internet el folleto publicitario que exhibiera la foto de la aquí demandante, entre el 26 de febrero y el 9 de marzo de 2001, discrepando sin embargo en cuanto a los alcances que M.A.R. pretende atribuirle al referido convenio.
La demandada alegó además que “una adecuada interpretación del contrato implica que la voluntad de las partes se ha inclinado hacia una difusión amplia de la folletería”, argumentando además que “habiéndose previsto que la exhibición podría realizarse en puntos de venta sin conferirse a este término una acepción determinada, no debe interpretársela de manera tal que resulte excluyente de la red de Internet, que, a su criterio, es en la actualidad un instrumento más para promoción y venta de bienes y servicios”.
El tribunal de alzada explicó que “las partes convinieron expresamente que la imagen de la modelo iba a ser solo utilizada en medios gráficos o en videos y en ningún otro medio” pero “sin embargo, el demandado por la suma de 425 pesos utilizó la fotografía digital de M.A.R. en Internet sin solicitar la previa autorización de acuerdo a lo acordado en el punto d”.
Por lo cual “el demandado dio un uso indebido y sin autorización a la imagen de la Srta. M. A. R. en Internet, un medio no acordado, lo cual viola expresamente su compromiso de solicitar autorización de la modelo para difundir su imagen en otros medios que no fueran los pactados”, explicaron los camaristas.
Concluyeron “que no basta que una modelo de el consentimiento para que su fotografía se publicite en medios gráficos o videos tradicionales para que la empresa contratante pueda utilizarla en la red digital y universal, máxime cuando como en el presente las partes convinieron expresamente que cualquier utilización distinta de la figura de la accionante requería una autorización expresa de su titular, autorización que en el caso no fue dada”.