17 de Julio de 2024
Edicion 7007 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 18/07/2024

El dilema de CER o no CER

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ordenó la aplicación del CER a una obligación de pago convenida originariamente en dólares que fue pesificada. Para los camaristas fue determinante que los contratantes hayan tenido en cuenta la moneda estadounidense, a los efectos de abonar una suma de dinero. FALLO COMPLETO

 
Así lo resolvió la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en los autos “Datatech S. A. c/Fundación Acero Gral. Manuel Savio y otro”, con los votos de los magistrados Carlos Viale, Julio Peirano e Isabel Míguez, quienes decidieron sólo revocar parcialmente la sentencia apelada.

La sentencia de grado había condenado a las demandadas al pago de la suma de 3189,06 dólares con la aclaración de que al momento de la cancelación se deberá tener en cuenta la relación de cambio establecida por el artículo 11 de la ley 25561, es decir, 1 peso por un dólar, pronunciamiento recurrido por la actora, en tanto que el apelante planteó la inconstitucionalidad del artículo 11 citado y de los artículos 1 y 8 del Decreto 214/02.

A su turno en la Cámara, el preopinante Viale estimó al respecto que el hecho de “que los contratantes hayan tenido en cuenta la moneda estadounidense a los efectos del pago es determinante... no es lo mismo que la referencia a tal moneda se hubiera hecho como una mera pauta de estabilización para contemplar un eventual deterioro del signo monetario argentino, o el supuesto que se trate de una obligación que claramente deba ser cumplida en dicha moneda”.

“... Sólo cabe procurar la obtención de una solución que resulte mas adecuada y equitativa; adoptando el principio del esfuerzo compartido”, expresó Viale, proponiendo que “se revoque parcialmente la sentencia apelada en el sentido de que a la relación de cambio allí establecida deberá adicionarse el Coeficiente de Estabilización de Referencia correspondiente al momento del pago”, el denominado CER.

“Para evitar un doble resarcimiento de un mismo daño, estimo prudente aplicar por todo el período transcurrido desde la vigencia del decreto 214/02, exclusivamente la tasa que en el día de la fecha de la presente sentencia percibe el Banco de la Nación Argentina en operaciones de descuento de documentos comerciales”, explicaron los camaristas. En este sentido, aclararon que “por el período anterior debe estarse a la tasa pactada por las partes, caso contrario se estará a lo dispuesto por el art. 565 CCom. En el supuesto de que no se cumpla con la condena impuesta en este fallo deberá aplicarse a partir de entonces, la tasa que cobre el Banco de la Nación Argentina según la evolución que pueda experimentar la misma en el futuro”.

Agregaron que ese criterio se debe adoptar por dos razones, “una de ellas porque en los últimos meses los índices de inflación han sido mínimos o nulos lo cual sugiere la eliminación en la fijación de la tasa del interés del porcentaje destinado a paliar el deterioro del valor de la moneda, y en segundo lugar porque se presupone que el acreedor para cubrirse de la falta de reintegro del capital debe recurrir a mutuos otorgados por entidades financieras, por supuesto argentinas, por ser éste el lugar en donde opera, lo cual descarta toda referencia a valores de entidades financieras extranjeras o idealizaciones de una tasa pura de interés”.

Por ello, se resolvió revocar parcialmente la sentencia apelada en el sentido de que a “la relación de cambio allí establecida deberá adicionarse el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) correspondiente al momento de pago y los intereses antes indicados en los considerandos que surgen del fallo que antecede”.



/ dju
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