Tal como informara Diariojudicial.com, la Sala I de la Cámara de Apelaciones
en lo Civil confirmó una sentencia de primera instancia que hizo lugar a una
demanda por filiación interpuesta, en nombre y representación de la menor, por
una mujer que tuvo una hija del astro del fútbol Diego Armando Maradona. Esto
ocurrió en los autos "A.S., V. c/ M., D.A. s/ filiación". La Sala I, que ratificó
por unanimidad la sentencia dictada por el juzgado en lo civil 87 a cargo de
Graciela Adriana Varela, está integrada por los jueces Eduardo Leopoldo Ferme,
Delfina María Borda y Julio María Ojea Quintana.
En segunda instancia el vocal preopinante fue el Dr. Ferme, quien analizó las
cinco cuestiones de las que se agravió el demandado en su apelación.
La primer queja está referida a la existencia de vicios graves de índole procesal
cuyos efectos, dice el demandado, se patentizaron en la sentencia definitiva,
a partir de la cual tomó conocimiento de los mismos. Concretamente, el apelante
sostuvo que nunca fue notificado en su domicilio real respecto de la fecha,
lugar y hora para la realización de estudios genéticos. Agrega que el examen
biológico, cuya imposibilidad de realización se le enrostra, es la prueba principal
y contundente en este tipo de pleitos, pero a la vez representa el principal,
natural y esencial acto de defensa del demandado, acto de defensa del cual se
vio privado, no habiendo podido ejercer la facultad de probar fehacientemente
la inexistencia de nexo biológico.
Para el magistrado, el argumento resulta inaceptable. "En primer lugar, porque
no puede admitirse que sólo con motivo de la sentencia se ha tomado conocimiento
de aquello que causaría su nulidad. En efecto, está claro que el demandado
no podía ignorar el no haber sido notificado en su domicilio real de una citación
que su propio patrocinante había retirado en el Cuerpo Médico Forense... Así,
pues, tampoco podía ignorarlo al tiempo de ser notificada su parte de la clausura
del período probatorio, ni en ocasión de alegar...A mayor abundamiento, tampoco
podía ignorarlo al dictarse el llamamiento de autos para el dictado de sentencia
definitiva, que fue consentido...es difícil compatibilizar su encendida argumentación
acerca de la relevancia de los exámenes genéticos de los que dice haberse visto
privado, con la circunstancia de que no los ofreciera como prueba en su escrito
de contestación de demanda. Y si se considera que tales exámenes o pruebas
pueden ordenarse por el Tribunal aun de oficio y en cualquier estado del juicio...
llama poderosamente la atención que en el escrito de expresión de agravios
el apelante no se ofreciera a la realización en la alzada de tales estudios.
Eso es, a mi juicio, lo que exige la buena fe procesal. " (la negrita
es nuestra)
En segundo lugar, el apelante se queja de la afectación de sus garantías constitucionales
en razón de la no consideración de la cláusula de no inculpación prevista expresamente
en el texto constitucional.
Por su parte, Ferme rechazó esa postura al recordar que "esta Sala ha tenido
ocasión de pronunciarse, con extensos fundamentos, en ocasión de dictar sentencia
el 31-5-95, en autos AA.,S.c/ L., J.M.,... Con posterioridad al fallo mencionado,
la Sala A del Tribunal ha señalado que la presunción de paternidad ante la
negativa de someterse a la prueba biológica que surge del art. 4° de la ley
23.511 no atenta contra la garantía contenida en el art. 18 de la Constitución
Nacional puesto que no se trata de declarar contra sí mismo, sino de colaborar
con la producción de una prueba concluyente..." (la negrita es nuestra)
El tercer argumento del demandante se refiere a la insuficiencia e ineficacia
de pruebas para formar convicción suficiente para el progreso de la demanda
y, además, que no se haya hecho mérito de una prueba testimonial presentada
por su parte.
Respecto de esta ultima prueba, el magistrado expresó que "poco puede extraerse
de valioso de los dichos de quien, según se dice en la expresión de agravios
y en relación con el demandado, no recuerda haberlo visto con nadie en especial
o particular, como tampoco recordar si escuchó en tal oportunidad comentario
alguno sobre la vida sentimental del demandado. Este testigo no contradice a
los restantes. No dice en forma categórica que no haya ocurrido un hecho que
los otros afirmen haber presenciado. No recuerda, no sabe o no vio." En
cuanto a la demás pruebas testimoniales rendidas en autos, el juez consideró
que "es cierto que hacen alusión a ciertas cosas que saben por comentarios
de la actora, pero al dar razón de sus dichos respecto de que las partes se
abrazaban, besaban, estaban como novios o en pareja, hacen mención de que los
vieron en tales actitudes ... Esta testimonial, juzgada con estrictez, podría
no ser considerada contundente, pero en relación con el indicio legal a que
antes se hiciera referencia, (la negativa a realizarse la prueba genética)
cabe considerar que éste, aunque por sí solo no alcanza, necesita de un muy
escaso complemento para formar plena convicción.." (la negrita es nuestra)
El cuarto agravio del apelante se refiere a lo que considera una inapropiada
apreciación de las ecografías acompañadas por la parte actora.
Ferme también rechazó este argumento, destacando que "el agravio no se
hace cargo del análisis efectuado en la sentencia sobre el punto, con base en
la prueba pericial producida por el Cuerpo Médico Forense, en el que se hace
mérito de que la fecha exacta de la concepción no puede se determinada por ecografía
y que las mediciones ecográficas poseen mayor precisión, en lo que interesa,
al inicio del embarazo que al final del mismo, no obstante lo cual, incluso
respecto de la ecografía obtenida el 16/11/95, se estima con una probabilidad
del 95 %, que la fecha de concepción hubiese acaecido entre el 27/7 y el 10/8
de ese año (o sea dentro del lapso invocado por la demandante como aquél en
que habría ocurrido la relación sexual entre las partes)...".
Por último, el demandante sostuvo que en el presente proceso se había invertido
la carga de la prueba en su perjuicio.
Este argumento tampoco mereció favorable acogida por parte del vocal preopinante,
quien, luego de recordar jurisprudencia aplicable a la cuestión, concluyó expresando
que "nada hay de inconstitucional en sostener que cada litigante no debe
limitarse a una escueta negativa de lo afirmado, sino que es también su carga
la de allegar las pruebas que desbaraten los asertos de la contraria", con
lo que aplicó al caso la moderna teoría procesal de las cargas probatorias dinámicas,
que plantea que la carga de la prueba está en cabeza de la parte que se encuentra
en mejores condiciones de incorporarla al proceso.
Por ello, la sentencia de segunda instancia confirmó en su totalidad lo dispuesto
por el Tribunal Inferior y declaró que la menor es hija extramatrimonial del
ex futbolista, por lo que deberá llevar su apellido, e impuso al demandante
las costas de la apelación.
Temas relacionados:
Maradona no perdona (y a él tampoco) 28/6/2001
Descargue el texto completo del fallo
Todos los documentos están compactados en formato zip.
Si no tiene instalado ningún descompresor en su máquina, puede obtenerlo haciendo click en el link correspondiente.
- Descompresor para Windows 3.X, 95, 98, NT, 2000.
- Descompresor para Linux / Unix.
Si encuentra alguna dificultad o necesita ayuda escríbanos a info@diariojudicial.com.