Tal como informara Diariojudicial.com, la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil confirmó una sentencia de primera instancia que hizo lugar a una demanda por filiación interpuesta, en nombre y representación de la menor, por una mujer que tuvo una hija del astro del fútbol Diego Armando Maradona. Esto ocurrió en los autos "A.S., V. c/ M., D.A. s/ filiación". La Sala I, que ratificó por unanimidad la sentencia dictada por el juzgado en lo civil 87 a cargo de Graciela Adriana Varela, está integrada por los jueces Eduardo Leopoldo Ferme, Delfina María Borda y Julio María Ojea Quintana.
En segunda instancia el vocal preopinante fue el Dr. Ferme, quien analizó las cinco cuestiones de las que se agravió el demandado en su apelación.
La primer queja está referida a la existencia de vicios graves de índole procesal cuyos efectos, dice el demandado, se patentizaron en la sentencia definitiva, a partir de la cual tomó conocimiento de los mismos. Concretamente, el apelante sostuvo que nunca fue notificado en su domicilio real respecto de la fecha, lugar y hora para la realización de estudios genéticos. Agrega que el examen biológico, cuya imposibilidad de realización se le enrostra, es la prueba principal y contundente en este tipo de pleitos, pero a la vez representa el principal, natural y esencial acto de defensa del demandado, acto de defensa del cual se vio privado, no habiendo podido ejercer la facultad de probar fehacientemente la inexistencia de nexo biológico.
Para el magistrado, el argumento resulta inaceptable. "En primer lugar, porque no puede admitirse que sólo con motivo de la sentencia se ha tomado conocimiento de aquello que causaría su nulidad. En efecto, está claro que el demandado no podía ignorar el no haber sido notificado en su domicilio real de una citación que su propio patrocinante había retirado en el Cuerpo Médico Forense... Así, pues, tampoco podía ignorarlo al tiempo de ser notificada su parte de la clausura del período probatorio, ni en ocasión de alegar...A mayor abundamiento, tampoco podía ignorarlo al dictarse el llamamiento de autos para el dictado de sentencia definitiva, que fue consentido...es difícil compatibilizar su encendida argumentación acerca de la relevancia de los exámenes genéticos de los que dice haberse visto privado, con la circunstancia de que no los ofreciera como prueba en su escrito de contestación de demanda. Y si se considera que tales exámenes o pruebas pueden ordenarse por el Tribunal aun de oficio y en cualquier estado del juicio... llama poderosamente la atención que en el escrito de expresión de agravios el apelante no se ofreciera a la realización en la alzada de tales estudios. Eso es, a mi juicio, lo que exige la buena fe procesal. " (la negrita es nuestra)
En segundo lugar, el apelante se queja de la afectación de sus garantías constitucionales en razón de la no consideración de la cláusula de no inculpación prevista expresamente en el texto constitucional.
Por su parte, Ferme rechazó esa postura al recordar que "esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, con extensos fundamentos, en ocasión de dictar sentencia el 31-5-95, en autos AA.,S.c/ L., J.M.,... Con posterioridad al fallo mencionado, la Sala A del Tribunal ha señalado que la presunción de paternidad ante la negativa de someterse a la prueba biológica que surge del art. 4° de la ley 23.511 no atenta contra la garantía contenida en el art. 18 de la Constitución Nacional puesto que no se trata de declarar contra sí mismo, sino de colaborar con la producción de una prueba concluyente..." (la negrita es nuestra)
El tercer argumento del demandante se refiere a la insuficiencia e ineficacia de pruebas para formar convicción suficiente para el progreso de la demanda y, además, que no se haya hecho mérito de una prueba testimonial presentada por su parte.
Respecto de esta ultima prueba, el magistrado expresó que "poco puede extraerse de valioso de los dichos de quien, según se dice en la expresión de agravios y en relación con el demandado, no recuerda haberlo visto con nadie en especial o particular, como tampoco recordar si escuchó en tal oportunidad comentario alguno sobre la vida sentimental del demandado. Este testigo no contradice a los restantes. No dice en forma categórica que no haya ocurrido un hecho que los otros afirmen haber presenciado. No recuerda, no sabe o no vio." En cuanto a la demás pruebas testimoniales rendidas en autos, el juez consideró que "es cierto que hacen alusión a ciertas cosas que saben por comentarios de la actora, pero al dar razón de sus dichos respecto de que las partes se abrazaban, besaban, estaban como novios o en pareja, hacen mención de que los vieron en tales actitudes ... Esta testimonial, juzgada con estrictez, podría no ser considerada contundente, pero en relación con el indicio legal a que antes se hiciera referencia, (la negativa a realizarse la prueba genética) cabe considerar que éste, aunque por sí solo no alcanza, necesita de un muy escaso complemento para formar plena convicción.." (la negrita es nuestra)
El cuarto agravio del apelante se refiere a lo que considera una inapropiada apreciación de las ecografías acompañadas por la parte actora.
Ferme también rechazó este argumento, destacando que "el agravio no se hace cargo del análisis efectuado en la sentencia sobre el punto, con base en la prueba pericial producida por el Cuerpo Médico Forense, en el que se hace mérito de que la fecha exacta de la concepción no puede se determinada por ecografía y que las mediciones ecográficas poseen mayor precisión, en lo que interesa, al inicio del embarazo que al final del mismo, no obstante lo cual, incluso respecto de la ecografía obtenida el 16/11/95, se estima con una probabilidad del 95 %, que la fecha de concepción hubiese acaecido entre el 27/7 y el 10/8 de ese año (o sea dentro del lapso invocado por la demandante como aquél en que habría ocurrido la relación sexual entre las partes)...".
Por último, el demandante sostuvo que en el presente proceso se había invertido la carga de la prueba en su perjuicio.
Este argumento tampoco mereció favorable acogida por parte del vocal preopinante, quien, luego de recordar jurisprudencia aplicable a la cuestión, concluyó expresando que "nada hay de inconstitucional en sostener que cada litigante no debe limitarse a una escueta negativa de lo afirmado, sino que es también su carga la de allegar las pruebas que desbaraten los asertos de la contraria", con lo que aplicó al caso la moderna teoría procesal de las cargas probatorias dinámicas, que plantea que la carga de la prueba está en cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones de incorporarla al proceso.
Por ello, la sentencia de segunda instancia confirmó en su totalidad lo dispuesto por el Tribunal Inferior y declaró que la menor es hija extramatrimonial del ex futbolista, por lo que deberá llevar su apellido, e impuso al demandante las costas de la apelación.
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