En la misiva rescisoria –señaló el tribunal - se advierten imputados diversos incumplimientos a la Srta. García, mas cabe poner de manifiesto que, con acreditar uno o alguno de ellos se entenderá ajustada a derecho la disolución del vínculo siempre -claro está- que resulte suficientemente injurioso a la luz de lo normado por el art. 242 LCT.
“Con que resulte probado que la actora dedicó cierta cantidad de tiempo durante su jornada de labor en trabajos que ninguna relación tenían con sus funciones y utilizaba para ello los medios de comunicación de la compañía (por ejemplo e-mails) existiría sin duda una violación al deber de diligencia y buena fe que generaría pérdida de confianza...” advirtió el tribunal.
No obstante los camaristas expresaron, como lo solicitó la demandante que debía analizarse el contenido de los e-mails porque la "pérdida de confianza", como factor subjetivo que justifica la ruptura del contrato, debe derivar de un hecho objetivo que, injuriante por sí mismo, se vea agravado por la pérdida de confianza que tal hecho trae aparejada
La demandante expresó haber sido sometida a una "extorsionante actitud” porque, en su lugar de trabajo ingresaron a los archivos de su computadora ante escribano público, quien labró un acta según la cual la actora prestó conformidad para que se accediera a su casilla personal de correo electrónico informando su contraseña personal o password., alegando insinceridad de las declaraciones del acta de comprobación de hechos.
Pero como no redarguyó de falsedad lo manifestado por el oficial en cuanto a su consentimiento –destacaron los vocales- cabe entender que el mismo existió sin ningún signo de violencia moral, tal como surge de lo expuesto por el escribano.
En consecuencia, al analizarse el contenido de los mails afirmó el tribunal que, de acuerdo al horario de envío y recepción de los mismos, no es cierto que el "ejercicio intelectual" a que alude la actora en su descargo fuera realizado después de hora.
Asimismo, en el informe psicológico que presenta la accionante se advierte que dedicó sus horas libres dentro del trabajo (sin descuidar sus obligaciones) a otro proyecto independiente del tema petrolero junto a algunos compañeros en ocasión de la compra de YPF por Repsol en que pasó de trabajar 14 horas por día a tener sólo dos horas de ocupación real.
Remarcó el tribunal que el hecho de utilizar las herramientas de trabajo para fines personales -y durante el tiempo de trabajo- contraría deberes del trabajador contemplados en nuestro ordenamiento, tales como el de realizar el trabajo; el de diligencia en especial con dedicación adecuada a las características de su empleo y a los medios instrumentales que se le provean; las directivas genéricas de buena fe, colaboración y solidaridad como así también el deber de fidelidad.
“Más allá de que la actora haya obtenido las mejores calificaciones y fuera considerada una excelente empleada a juzgar por los resultados de su trabajo, no cabe soslayar que el empleador la contrató por tiempo y no por rendimiento y que ella distrajo parte de ese tiempo en tareas ajenas y utilizó en forma impropia un medio de comunicación que le brindaba la accionada el correo electrónico, que no está destinado al esparcimiento ni puede utilizarse para realizar solapadamente tareas paralelas sino que es provisto evidentemente para facilitar el cumplimiento del objeto de contrato y, en última instancia, para alguna comunicación personal urgente, concluyeron los magistrados.
No obstante, hicieron lugar al rubro "bonificación adeudada por cumplimiento de objetivos totales año 1.999" donde obtuvo un puntaje de 90/100 y una calificación de "muy bueno" reconocido por la demandada en tanto que no se ha alegado ni probado que la objetable conducta de la actora hubiese tenido lugar en el período aludido.
Sin embargo –señalaron que no corresponde acceder a lo solicitado en torno a la "participación accionaria a devengarse desde mayo/00 mayo/03"