La entidad financiera en su condición de operante en la Provincia de Entre Ríos inició la presente causa a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley local 8293 y del art. 100 del Código Fiscal provincial.
Solicita que se dicte una prohibición de innovar por medio de la cual se le haga saber a la Provincia de Entre Ríos que deberá abstenerse de exigir el pago del impuesto resultante de la determinación administrativa, hasta tanto se dicte sentencia en estas actuaciones.
Argumentó que dicha ley establece que las entidades financieras sujetas a la ley 21.526 deberán pagar mensualmente el impuesto a "la Capacidad Prestable generada con recursos locales y no utilizada en la provincia", lo que constituye una especie de aduana interior que grava el movimiento interno de los recursos financieros del banco por el sólo hecho de que sean captados en jurisdicción local y se inviertan fuera de ella.
Añadió que dicha normativa obstaculiza la libre circulación de los bienes en el territorio de la República y, en consecuencia, resulta violatorio de los arts. 9, 10, 11 y 31 de la Constitución Nacional.
Impugnó asimismo el art. 100 del Código Civil por condicionar la admisibilidad de los recursos de apelación en sede administrativa, al previo pago del impuesto reclamado y sus intereses, lo que lesiona el libre acceso a una jurisdicción judicial imparcial.
Manifestó que la Dirección General de Rentas de la provincia ha iniciado procedimientos de determinación de oficio de dicho gravamen en su contra en los que se le reclama una importante suma de dinero por dicho concepto, lesionando el derecho a la propiedad con un tributo discriminatorio y que como tal, carece de razonabilidad y equidad.
La Corte a su turno señaló que conforme doctrina del propio tribunal se ha establecido que medidas cautelares como las requeridas “no proceden, en principio, respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan” confirmando un criterio de particular estrictez en el examen de medidas suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales.
Agregó el tribunal que en casos en los que procedió la acción declarativa solicitada, no se advirtió que la sustanciación del juicio debiera impedir la percepción del impuesto pretendida pues el procedimiento declarativo reglado por el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no excluye necesariamente el cobro compulsivo que la demandada estaría habilitada a intentar por las vías procesales que considere pertinentes.
De esta forma el tribunal decidió imprimir a la presente causa el trámite del proceso sumarísimo regulado en el art. 498 del código citado sin hacer lugar a la medida cautelar y dispuso correr traslado de la demanda a la Provincia de Entre Ríos por el término de cinco días más otros tres que se fijan en razón de la distancia. La medida contó con los votos de Belluscio, Petracchi, Boggiano, Lopez y Maqueda.