Recordemos que ese artículo dispone que “Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente”.
El hecho que se debatió en el tribunal se dio en el marco de un homicidio culposo a raíz de la colisión entre una pick-up Chevrolet LUV diesel, conducida por el imputado Raúl Palacios y la motocicleta marca Honda, sin chapa patente, conducida por Víctor Antonelli, quien resultó con politraumatismo y fracturas que le ocasionaron la muerte.
Además, los jueces remarcaron que como consecuencia del evento en cuestión surgieron los daños ocasionados en el vehículo de menor porte, cuyo propietario, poseedor o tenedor resulta igualmente damnificado por el hecho investigado.
La sentencia que motivó el pronunciamiento emanó del Juzgado Correccional de Primera Nominación, de Córdoba en donde se resolvió conceder a Palacios el beneficio de la suspensión del juicio a prueba.
Los integrantes de la sala penal, recordaron que la reparación además de compensar el daño a la víctima, constituye "un modo socialmente constructivo para que el autor sea obligado a dar cuenta de sus actos, ofreciendo a la vez el mayor espectro posible de rehabilitación" y explicaron que uno de los modos de implementación es precisamente la probation.
De ese modo, los jueces indicaron que en el sub júdice, luce ausente el requisito del ofrecimiento de reparación al damnificado Carmelo Fabricio Zucarello supuesto adquirente de la motocicleta de marras a Francisco Eduardo Travaglia y agregaron que la manifestación del imputado en tanto que se encuentra discutida la cuestión patrimonial en sede civil, “no suple aquella circunstancia”.
En consecuencia entendieron que no se ha cumplimentado debidamente el trámite previsto en el art. 76 bis, tercer párrafo del Código Penal, toda vez, expresaron, que el acuerdo transaccional homologado en concepto de indemnización, sólo comprendió a “uno de los damnificados”, vale decir, a los familiares de quien resultó fallecida como consecuencia del hecho en cuestión.
Sin embargo, apuntaron que en orden al daño patrimonial ocasionado a la motocicleta, “no ha existido propuesta concreta de reparación”, por lo que, entonces, resolvieron que debía el Tribunal a quo intimar al imputado en términos perentorios, atento al lapso transcurrido y la instancia procesal en que se encuentran los presentes, a fin de concretar su propuesta en este aspecto, para luego correr vista de la misma al/los damnificado/s, y finalmente ponderar su razonabilidad.