En su pronunciamiento, el a quo entendió que el instrumento del 1º de julio del 2000 , carecía de valor jurídico al llevar la firma de una sola de las condóminas de la propiedad indivisa de modo que el caso se subsumía en la hipótesis que contempla el art. 1512 del cód. civil, que dispone que “ El copropietario de una cosa indivisa, no puede arrendarla, ni aun en la parte que le pertenece, sin consentimiento de los demás partícipes”.
De ese modo, al no haber mediado renovación alguna y mantener plena validez las estipulaciones del contrato primigenio, concluyó que el plazo contractual había vencido, en tanto que la permanencia posterior en el bien de la locataria, quedaba encuadrada en el supuesto que desarrolla el artículo 1622 del mismo Código“
Recordemos que ese articulo dispone que “si terminado el contrato, el locatario permanece en el uso y goce de la cosa arrendada, no se juzgará que hay tácita reconducción, sino la continuación de la locación concluida, y bajo sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución de la cosa; y podrá pedirla en cualquier tiempo, sea cual fuere el que el arrendatario hubiese continuado en el uso y goce de la cosa”.(la negrita es nuestra)
Cuando el tribunal analizó el caso advirtió que la postura asumida en la contestación de demanda se entraña una inadmisible contradicción con la propia actitud previa y jurídicamente relevante de la demandada, quien en el contrato originario, había admitido tácitamente el carácter de copropietarias de las actora.
Destacaron que el argumento medular de las quejas “ trasuntan un mero disentimiento y no contienen la crítica razonada y concreta del pronunciamiento que se ataca, es decir la puntualización analítica de cada uno de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan al fallo”.
De ese modo, declararon el recurso desierto y confirmaron el fallo de primera instancia, por lo cual se ordenó el desalojo del inmueble.