El tribunal de alzada al calcular los honorarios de los letrados intervinientes dictó resolución fijando para algunos y manteniendo los regulados en primera instancia para otros.
Por esta situación, el apoderado de la actora denunció la violación del párrafo agregado por la ley 24.432 al art. 505 del Código Civil y de los arts. 16 y 28 del dec. ley 8904/1977, así como de los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución nacional e infracción a la doctrina legal de ese Tribunal.
Agregó que en virtud de la atípica forma en que concluyó el proceso, no puede asignársele a su parte la calidad de vencida al no haberse dispuesto jurídicamente su “derrota”, por lo que se vulneran derechos de raigambre constitucional.
Al presentar el recurso el letrado expresó que a pesar de haber mencionado el tribunal a quo el art. 505 del Código Civil y el 28 del dec. ley 8904/1977, se realizó una regulación de honorarios que casi triplicaba el tope establecido por esa normativa.
El artículo 505 sostiene que..." Si del incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derívase el litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo.”
Cuando el caso se debatió en el tribunal provincial los ministros afirmaron que "si bien el articulo 6 de la ley 24.432 invita a las Provincias a adherir al régimen que la misma instituye, ello es así en la parte que “fuera pertinente”.
En ese sentido, aclararon que la ley en cuestión posee también normas que, resultan operativas y en ese lugar mencionaron al articulo 1 que incorporó un nuevo párrafo al 505 del Código Civil por el cual se dispuso un tope del 25 por ciento del monto fijado en la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo, en concepto de costas.
En consecuencia, explicaron que tal punto, por el carácter que reviste en razón de la sustancia de lo que regula “no requiere adhesión alguna” y de ese modo entendieron que resultaba “aplicable en la Provincia”, sin que ello implicara vulnerar en modo alguno “la autonomía local".
Entonces para el tribunal local corresponde limitar la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados, “en los términos del art. 505 hasta el 25 por ciento del monto del juicio respecto de todos los liticonsortes, y no fijar dicho tope individualmente para cada uno de ellos".
Para los jueces el método para practicar esas liquidaciones será “fijar los honorarios de los profesionales que actuaron en calidad de auxiliares de justicia; luego el de los abogados según la ley arancelaria, teniendo en cuenta para ello lo prescripto por el art. 28 de la misma; posteriormente reducir los honorarios de éstos hasta un 40 por ciento en la medida que excedieran la respectiva escala arancelaria conforme lo estipulado por el art. 21, segundo párrafo, del dec. ley 8904/1977; después sumar todos los honorarios resultantes, y por último, si éstos exceden el 25 por ciento proceder a disminuirlos a prorrata hasta arribar a dicho porcentual