Según surge de las constancias de la causa Beatriz Rishmuller contrajo matrimonio con Juan Luis Peralta en la Argentina, el día 26 de mayo de 1978, y el 7 de agosto de 1980, hubo sentencia de divorcio en los términos del art. 67 bis, de la ley 2.393, la que se convirtió en vincular el día 20 de mayo de 1992.
Entre la sentencia de divorcio mediante el procedimiento previsto en el art. 67 bis y su conversión a divorcio vincular, la actora se casó con Daniel Horacio Recanatini, por medio de un gestor en Paraguay, el día 30 de abril de 1983 y la separación de hecho de los contrayentes se produjo en 1992.
Con posterioridad, contrajo enlace con Carlos Armando Peralta, el día 3 de julio de 1998 y entonces solicitó que se declarase la inexistencia del matrimonio celebrado en Paraguay, y que se oficie a la Policía Federal Argentina para que pueda regularizar su documentación, y figurar en los archivos con su real estado civil.
En el recurso interpuesto se cuestionaron los alcances que le otorgó la “a quo” al matrimonio celebrado en la República del Paraguay entre la Rishmuller y el Recanatini, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 23.515.
En ese sentido, los camaristas destacaron que era dable señalar que el mencionado acto fue celebrado en fraude a la legislación argentina, toda vez que la actora “no tenía en ese momento aptitud nupcial por haberse casado con anterioridad en Argentina, contando con sentencia de divorcio en los términos de la ley 2393, norma por la que no se disolvía el vínculo entre los contrayentes”.
Al respecto, los jueces destacaron que ese impedimento fue reconocido tanto por “el art. 166, inc. 6° del Código Civil Argentino, como por el art. 141 del Código Civil Paraguayo” y agregaron que resulta de aplicación el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, que en su art. 13 sujeta la validez del matrimonio a la ley del lugar donde se celebre, y a su vez, faculta a los Estados signatarios a no reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle viciado de impedimentos.
Asimismo, los vocales destacaron que si bien era cierto que el régimen del matrimonio por la ley 23.515, admitió la disolución del vínculo por divorcio para los matrimonios, tanto en los procesos en trámite como para las sentencias firmes de divorcio obtenidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (conf. art. 8°), esto es, las que se basaban en la antigua ley 2.393, no lo es menos que aquella norma no contempla que los efectos del divorcio vincular puedan retrotraerse, salvo en el supuesto contemplado por el art. 1306, primer párrafo, del Código Civil, el que no se encuentra debatido en autos.
Sobre esa línea opinaron que los efectos se producen recién a partir de la sentencia firme que decreta el divorcio recuperando los cónyuges su aptitud nupcial de inmediato, siendo evidente que este efecto es para adelante mas “nunca puede retrotraerse en el tiempo”, y menos aún conceder una suerte de “saneamiento” de un matrimonio celebrado en fraude a la ley argentina, como lo fue el que contrajeran las partes en la República del Paraguay.
En tanto, aseveraron que se ha decidido que si a la fecha de la celebración del matrimonio mediaba impedimento de ligamen, la entrada en vigencia de normas matrimoniales que contemplan el divorcio vincular, “no lo transforman en acto válido, pues, para apreciar la eficacia de los actos, resulta aplicable la normativa vigente a la época de la celebración”.