02 de Julio de 2024
Edición 6997 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/07/2024

Afectación de la legítima por prácticas societarias

La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó una sentencia que hizo lugar a una demanda por reducción de la porción hereditaria al considerarla arbitraria por omitir el tratamiento de cuestiones conducentes a la solución del litigio. De esa forma rechazó la condena que imponía a la demandada, la restitución de acciones a raíz de la donación del causante de parte del derecho de preferencia del que gozaba. FALLO COMPLETO

 
Así lo resolvió el máximo tribunal nacional en autos “García Badaracco, Carlos Eduardo c/ Maggi, Ida María” arribados con motivo del recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia a la reducción de la porción hereditaria de Ida María Maggi, en lo que excedía del quinto disponible de la legítima.

La Cámara Nacional en lo Civil admitió en su sentencia la acción de reducción y ordenó la entrega de parte del paquete accionario de la sociedad Otto Garde SA, al entender que hubo una donación de patrimonio del causante antes de su fallecimiento que afectó la legítima, con el objeto de alterar la situación de las mayorías en la sociedad indicada, no obstante que admitió que las acciones eran de propiedad de la demandada.

Señala el recurrente que la sentencia incurre en arbitrariedad, al tomar como fundamento de una condena a restituir acciones, la supuesta donación de parte del derecho de preferencia del causante, lo cual significa que no existe identidad entre el objeto de la donación y el objeto de la condena, y constituye de por sí una contradicción que descalifica la decisión.

Precisó que como tal “el derecho de preferencia es una opción, la facultad o atribución que tiene todo accionista de suscribir de modo preferente y en su categoría toda emisión de acciones por aumento de capital que realice la sociedad,...”

Agregó que ello lleva implícito el derecho de “acrecer o aumentar” su participación en el capital de la sociedad emisora, derecho éste último que es la extensión del pedido de suscripción de aquellas acciones que no hayan sido suscriptas por otros accionistas, y ello no puede conllevar una donación porque es una opción que “se puede o no ejercer a discreción” y si no se ejerce, permite a otros accionistas acrecer, por lo que no se puede afirmar que dicho acto sea gratuito.

A su turno, el Procurador General de la Nación señaló una franca contradicción en la sentencia recurrida, “desde que fundamentó su aserto en que la omisión por parte del causante de ejercer su derecho de preferencia, no constituyó un acto de liberalidad a favor de la demandada,...y no obstante lo califica como donación”

Asimismo expuso que tras mencionarse el art. 1789 del Código Civil, a los fines de encuadrar el acto que califica como donación “diciendo que es la transferencia voluntaria y gratuita de la propiedad de una cosa” concluye admitiendo que la acción de reducción se hará efectiva determinando las acciones que se deben reintegrar al acerbo hereditario.

Eso implica –destacó- que el objeto de la donación a la que se refiere, lo constituyen las “acciones”, cuando había manifestado de modo previo que la donación en rigor fue del ejercicio del derecho de preferencia que dejó de usar el causante y aprovechó la demandada.

El magistrado del ministerio público advirtió una contradicción evidente entre las consideraciones y la parte dispositiva del fallo, a la vez que revela un apartamiento de la normativa legal específica del derecho societario aplicable por la naturaleza de la decisión.

Indicó que el fallo impugnado no toma en cuenta el art. 1800 del Código Civil que establece que “sólo se puede hacer donación de bienes que estén presentes en el patrimonio al tiempo que se efectúa”, supuestos que no se configuran en el caso respecto de tales “acciones” que precisamente en ningún momento estuvieron en el patrimonio del causante.

Además refirió que la resolución no atiende la parte 2º del artículo 195 de la ley 19.550, donde al regular los procedimientos que tiene el “accionista” perjudicado establece que cuando no pueda procederse a la anulación de la suscripción porque las acciones fueron entregadas, -supuesto que se configuró en autos- éste tendrá derecho a que se le indemnicen los daños causados.

En este sentido, pesa sobre la resolución un agravante ya que dicha solución fue propuesta por la demandada en el marco de la normativa del sucesorio, para el supuesto de que progresara la acción de lo que resulta que el fallo también omitió considerar una cuestión planteada conducente a una solución ajustada del litigio.

Por ello la Corte haciendo suyos los argumentos del Procurador General de la Nación dejó sin efecto la sentencia recurrida ordenando que vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho.

El fallo contó con los votos afirmativos de Belluscio, Petracchi, Moline O´Connor. En tanto Fayt y Maqueda lo hicieron según su voto mientras que Boggiano y López votaron en disidencia.



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