En la causa, el Juzgado Federal de primera instancia de Santa Rosa, La Pampa, en marzo de 2002 condenó a Luis Estrada a un mes de prisión, cuyo cumplimiento dejó en suspenso, al considerarlo autor material y penalmente responsable de la tenencia de estupefaciente para uso personal -el art. 14, 2º párrafo, ley 23.737- reiterado en dos oportunidades.
En tanto suspendió la aplicación de la pena impuesta, por única vez, y ordenó el cumplimiento de una medida de seguridad curativa a su favor por el tiempo necesario para su desintoxicación y rehabilitación con los alcances fijados por los arts. 17 de la citada ley bajo apercibimiento de aplicarse lo establecido en el segundo párrafo de dicho artículo en caso de no obtenerse un grado aceptable de recuperación por su falta de cooperación.
Con fecha 26 de febrero de 2003, el juzgado referido decidió revocar la medida de seguridad curativa ordenada y aplicarle la pena impuesta en el punto 1 de la parte dispositiva de la misma sentencia.
La defensa se agravió de la resolución y cuestionó la errónea aplicación del artículo 17 de la ley 23.737, al considerarla violatoria desde su óptica del derecho de defensa en juicio y de la garantía del debido proceso penal.
Expuso que la sentencia se sustenta en un desconocimiento de las condiciones normativas que la ley impone: establece una condición simple o única, de modo positivo, para que pueda imponerse la pena suspendida por la medida de seguridad: que transcurra el plazo mínimo de dos años del tratamiento ordenado por la jurisdicción. lo que debe acompañarse de otro presupuesto, ahora negativo, que establece que el adicto no debe haber alcanzado un grado aceptable de recuperación por su falta de colaboración.
El Fiscal General destacó a su turno que si bien Estrada dejó de concurrir al programa dispuesto en el mes de julio, justificó debidamente su ausencia, siendo la institución en la que aquél se desarrollaba la que negó la posibilidad de continuar participando, circunstancia que debió ser subsanada por el órgano jurisdiccional.
Por su parte, la vocal preopinante Amelia Lydia Berraz de Vidal –en voto que fue compartido por sus pares- señaló que el 2º párrafo del art. 17 ley 23.737 inhabilita al Juzgador a actuar la mutación por la pena privativa de libertad, prevista en su último párrafo “in fine”, sin respetar ese plazo temporal destinado a la rehabilitación y desintoxicación del sujeto pasivo de la norma.
Y agregó que más allá de ese irrespeto temporal, el a quo omitió destacar cómo concluye que de los informes de la Fundación donde Estrada cumplía con el tratamiento surja que el nombrado no obtuvo un grado aceptable de recuperación, ni que tal resultado negativo sea imputable a su falta de colaboración, que implica “rebeldía, falta de interés, negativa a aceptar la terapia, etc.”.
Siendo que la observación del cumplimiento de las medidas curativas corresponde a la competencia material de los juzgados de ejecución, y en la jurisdicción territorial de donde proceden las presentes actuaciones el magistrado de ejecución es un juez del Tribunal Oral respectivo corresponde a éste el contralor de su evolución, y no al señor Juez Federal cuya decisión fue recurrida.
Por ello, el tribunal hizo lugar al recurso interpuesto revocando la resolución recurrida debiendo el Juzgado Federal de Primera Instancia de Santa Rosa, provincia de La Pampa, una vez que haya tomado conocimiento de la presente decisión, delegar el contralor de la medida de seguridad en la Magistratura de Ejecución Penal.