En la causa se reclama la devolución de importes abonados en concepto de seña por un servicio turístico que los actores contrataron con la empresa demandada –y que no tomaron debido a la enfermedad de su padre- mas una suma por los daños y perjuicios sufridos.
En primera instancia el juez hizo lugar parcialmente a la demanda, rechazando la partida del daño moral reclamada por los actores, motivando la apelación de ambas partes.
La demandada impugna la sentencia que hizo lugar al reintegro de la seña en razón de que la misma fue entregada en los términos del art. 1202 del Código Civil , razón por la cual debe perderla en caso de arrepentimiento, consignando además que en el recibo surge su carácter de “no reembolsable”.
Dicho art. dispone en la parte pertinente que “Si se hubiere dado una señal para asegurar el contrato o su cumplimiento, quien la dio puede arrepentirse del contrato, o puede dejar de cumplirlo perdiendo la señal...
A su turno, los camaristas señalaron que en lo que concierne al reintegro y más allá de la leyenda “seña no reembolsable” la decisión se sustentó en el silencio de la demandada frente a los diversos reclamos efectuados por los actores y la rebeldía en que incurriera en esta sede.
Sin embargo y no obstante la extemporaneidad del planteo referido a la inexistencia de caso fortuito por tratarse de una enfermedad preexistente, estimaron los jueces que el error del apelante consiste en confundir la existencia del mal, con su conocimiento por parte del paciente y de sus familiares.
Nadie puede desconocer que este tipo de dolencias -al menos en el caso del “no Hodking”- se manifiesta súbitamente, cuando ya está instalado y sin dar oportunidad suficiente de presentar batalla, precisó la vocal preopinante María Gómez Alonso de Díaz cordero.
Agregó que puede detectarse sin manifestaciones clínicas previas, o a partir de un simple resfrío que no cede y por ello no puede ser entendida la preexistencia como padecimiento de la enfermedad, sino como conocimiento de su existencia.
En relación al daño moral reclamado por los actores señalaron los magistrados que en situaciones como la presente en el que el “arrepentimiento” de los actores obedece a razones de salud vinculadas con la súbita aparición de una enfermedad como el “cáncer”, cuya sola mención conmueve nuestras fibras más íntimas de casi todo ser humano, el criterio de valoración debe ser menos estricto que en los restantes contratos.
En este sentido, expresaron que el cocontratante “no deberá ver un sujeto de derechos y obligaciones en su adversario” sino que deberá considerar también al ser humano que sufre y encontrar el modo de evitar que padezca perjuicios innecesarios.
Si bien en el caso las angustias y padecimientos derivan del diagnóstico de la enfermedad del padre de los actores, quienes por necesidad personal y lógica “debieron” acompañar a su padre a todos los estudios en lugar de tomar sus propias vacaciones, frente a dicha situación, los inconvenientes derivados de la falta de atención de la defensa que se mantuvo silente frente a los reclamos e invocando sólo la preexistencia de la enfermedad, seguramente agudizaron su dolor sostuvieron los magistrados.