Así lo resolvió en los autos "Arriaga, Julio Esteban (Intendente Municipal
de Cipolletti) c/Concejo Deliberante de Cipolletti s/Conflicto de Poderes (art.
800 CPCC.) - Acción Declaratoria de Certeza (art. 322 CPCC.)-Medida Cautelar
(art.230 CPCC.)"
El 12 de marzo de 2001 se presentó ante el Superior Tribunal el intendente municipal de la localidad
rionegrina de Cipolletti, Julio Esteban Arriaga, en representación del Poder
Ejecutivo Municipal, denunciando la existencia de un conflicto de poderes suscitado
con el Concejo Deliberante de esa Ciudad, a raíz de su Resolución N* 270/2001,
por la que se convocó a elecciones de Convencionales Municipales para reformar
la Carta Orgánica de la comuna, a celebrarse el 1* de julio del 2001. Arriaga
demandó una declaración de certeza de la legitimidad de su Resolución N* 270/2001
por entender que la convocatoria se realizó en tiempo y forma. La convocatoria
era para reformar la totalidad de la Carta Orgánica, pero uno de los puntos
a modificar que despertaba mayor polémica era el que proponía la reducción del
número de miembros del Concejo Deliberante, que, de los actuales doce ediles
pasaría a contar con solo seis.
Posteriormente a la presentación de Arriaga, el Concejo Deliberante de Cipolletti
se presentó ante el Tribunal Superior demandando la inconstitucionalidad de
la Resolución N* 270/01 del Intendente Municipal y asimismo denunciando conflicto
de poderes por presunta intromisión de este último en atribuciones que se consideran
propias -en referencia a las formas de declarar la necesidad de convocar a la
Convención Municipal para reformar la Carta Orgánica-
Cabe destacar que, previamente, el Concejo Deliberante dispuso iniciar acciones
en sede judicial por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución N* 270/01,
al entender que falta el perfeccionamiento de la declaración de la necesidad
de la reforma por un acto expreso, de naturaleza legislativa, a través de una
"ordenanza", la que además, debería determinar los alcances y el contenido de
la reforma.
Con los votos favorables de los ministros Luis A. Lutz y Víctor Hugo Sodero
Nievas y de disidencia del tercer miembro, Alberto I. Balladini, el Máximo Tribunal
provincial resolvió:
"...Primero: Hacer lugar a la acción declarativa de certeza deducida por el Intendente Municipal de CIPOLLETTI, declarando la certidumbre, legalidad y constitucionalidad de la convocatoria a las elecciones para Convencionales Municipales convocadas para el 1º de julio del 2001.
Segundo: Rechazar la acción de inconstitucionalidad interpuesta por el
Concejo Deliberante de CIPOLLETTI.
Tercero: Tener por inexistentes los conflictos de poderes denunciados por
el Intendente Municipal y el Concejo Deliberante de la MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI..."
En su voto, el Dr. Lutz tuvo ocasión de puntualizar los casos en que es procedente
una acción declarativa de certeza: "La Corte Suprema de Justicia de la Nación
el 11-6-99 ha dicho que :"LA DECLARACION DE CERTEZA, EN TANTO NO TENGA SIMPLEMENTE
CARÁCTER CONSULTIVO, NI IMPORTE UNA DECLARACION MERAMENTE ESPECULATIVA Y RESPONDA
A UN "CASO" QUE BUSQUE PREVENIR LOS EFECTOS DE UN ACTO EN CIERNES AL QUE SE
ATRIBUYE ILEGITIMIDAD Y LESION AL REGIMEN CONSTITUCIONAL, CONSTITUYE CAUSA EN
LOS TERMINOS DE LA LEY FUNDAMENTAL..."
Por su parte, el Dr. Sodero Nievas, presidente del Tribunal, expresó,
entre otros, los siguientes conceptos relativos al caso a estudio:
* "Existe, sin ninguna duda, una cuestión de puro derecho, de rango constitucional,
que el Superior Tribunal de Justicia debe resolver, conforme los antecedentes
de la causa, el comportamiento de las partes, y el interés general o bien común
de la Ciudad de Cipolletti, ponderando que como precedente trasciende a la vida
política de toda la Provincia, ya que en el marco de estricto realismo y contexto
político, no pueden dejar de valorarse los hechos de público y notorio, como
que, la cruzada por la reforma constitucional tiene andamiaje simultáneo en
l4 Municipios de la Provincia y se torna inevitable en orden a la necesidad
de adecuar las instituciones a los tiempos de emergencia política, económica,
financiera e institucional, y que de no hacerse, pondrían en juego el propio
estado de derecho..."
* "...pese a lo afirmado por las partes en sus respectivas acciones, no estamos
en presencia de un conflicto de poderes , porque como es doctrina de este STJ,
ratificada en : Se. 56/98 "GANEM" y en Au. I. 156/00 "FISCALIA MUNICIPAL DE
VILLA REGINA" sólo existe conflicto cuando se trata de una efectiva contienda
acerca de las respectivas competencias o del Intendente o de los Concejales
que se encuentran en alguna de las situaciones descriptas por la ley orgánica
de las municipalidades como constitutivas de un conflicto interno municipal..."
* "Es necesario para que dicho conflicto exista, que uno de los poderes pretenda
o ejerza las facultades del otro, lo que aquí no ocurre, ya que como vimos anteriormente
la facultad de Convocar a elecciones es del Poder Ejecutivo, porque así lo dispone
expresamente la Carta Orgánica Municipal..."
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