En la causa la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal había confirmado la sentencia de primera instancia que condenó a Correo Argentino S.A. a indemnizar al actor los perjuicios sufridos por la pérdida de tres encomiendas.
La recurrente se agravió por la errónea interpretación y omisión en la consideración del régimen legal aplicable –arts 11, 30 y 31 inciso 5 de la ley 20.216 (ley de correos) y sus disposiciones reglamentarias, de naturaleza federal– que, por una parte, la eximirían de responsabilidad en el evento y, por otra, restringirían el alcance de los eventuales daños a su cargo.
Añadió que en supuestos de encomiendas las normas distinguen entre aquellas de valor declarado y las que carecen de él, limitando en este último caso la indemnización en casos de extravío al pago del franqueo invocando las disposiciones de artículo 11, de la ley 20.216, y 30 del decreto 151/74.
El artículo 11 de la ley de Correos establece que “Es obligatorio declarar el valor del contenido en los envíos en que se incluya papel moneda, alhajas, monedas metálicas, objetos preciosos o valores al portador.
En tanto el art. 30 declara que “La Administración de Correos solamente se responsabiliza por la pérdida, extravío, destrucción, expoliación, despojo o avería intencional que sufran los envíos postales que se le confíen.”
Y el art. 31 de dicha ley dispone que “no habrá lugar a indemnización cuando: El interesado no haya formulado reclamación en el plazo establecido en el artículo siguiente; Se trate de envíos postales que se hallen en violación a las disposiciones vigentes; El hecho que origine el perjuicio sea imputable al expedidor o al destinatario, o por vicio propio de la cosa o inherente a su naturaleza; Los envíos se admitan a riesgo del remitente; En los casos fortuitos o de fuerza mayor; El destinatario haya otorgado recibo sin formular objeción.”
Por otra parte la empresa agraviada se remite al quinto protocolo adicional de la Constitución de la Unión Postal Universal -aprobado por Ley 25.338-, a su reglamento, al Convenio Postal Universal y a Acuerdos Internacionales relativos a encomiendas.
A su turno el Procurador expresó que se encuentra exclusivamente en tela de juicio cuestiones fácticas y de derecho común ajenas a esta instancia extraordinaria, resueltas, más allá de su acierto o error, con fundamentos posibles por los jueces de la causa.
No obstante, consideró que asiste razón al recurrente respecto de la omisión que atribuye al a quo en la consideración de los principios que emanan de las disposiciones de los artículos 11 y 30 de la ley 20.216 y del artículo 30 de su decreto reglamentario 151/74, conducentes para la dilucidación del alcance de la responsabilidad de la empresa de correos en el marco de los distintos tipos de encomiendas que prevé la normativa.
Sin embargo destacó la extemporaneidad de las normas internacionales invocadas por el recurrente en su recurso extraordinario desde que no fueron objeto de planteo y debate en las anteriores instancias judiciales.
La Corte haciendo suyos los dichos del Procurador, resolvió declarar admisible el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada ordenando que la causa vuelva al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho.