En la acción se reclamaba por vicios ocultos consistentes en la deficiente colocación de membrana asfáltica y falta de baldosas en la azotea del edificio; como así también obstrucción en cañerías por restos de material de obra; y problemas en columnas y desagües cloacales y pluviales.
Según consta en el fallo durante el curso del año 2000 el actor remitió a la demandada cartas documentos de las cuales resulta que el 22 de agosto se reclamaba a la empresa el reintegro de pagos por desobstrucción y limpieza de cañerías y que el 21 de noviembre se reiteraba la reparación del hall de entrada.
En ese sentido, los camaristas destacaron que para el 21 de noviembre de 2000 el consorcio tenía conocimiento de la existencia de vicios en general de manera que explicaron que entonces a partir de ese momento se desencadenó el plazo de tres meses para el ejercicio de la acción resarcitoria, según previsiones del art. 4041 de la ley de fondo.
Desde esa perspectiva, opinaron que como no se agregó en autos el formulario de solicitud de mediación ley 24.573; dada la obligación de dar a las partes trato igualitario y toda vez que corresponde en la especie una interpretación restrictiva orientada a la subsistencia de la acción, se estimó razonable suponer que el 22 de diciembre de 2000 -es decir, un mes después, el consorcio solicitó la mediación y con ello suspendió el desarrollo del instituto liberatorio.
La mediación se inició el 5 de febrero de 2001 y concluyó el 3 de abril del mismo año, de modo que el plazo suspendido se reanudó el 4 de abril y se agotó el 4 de junio de ese año.
Sin embargo, aseveraron que como corresponde en el caso adicionar el lapso de veinte días que autoriza el artículo 28 del decreto reglamentario 91/98, se concluye que la prescripción se operó el 24 de junio de 2001, de modo que la demanda promovida el día 13 de agosto de ese año resultó tardía.
Así los camaristas si bien admitieron la legitimación activa del consorcio actor, la cual había sido rechazada en primera instancia, no hicieron lugar a la acción en razón de haber prescripto la acción resarcitoria pertinente.