El recurrente, adujo la falta de adecuación constitucional de la normativa sancionadora, amparada según la sentencia en la Ley de Protección del Medio Ambiente Atmosférico de 1972 y en el reglamento sobre actividades molestas insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por decreto de 1961, normativa de origen “preconstitucional”.
La sentencia de la Sala Primera del Alto Tribunal Constitucional llegó a la conclusión de que la infracción prevista en la ordenanza municipal tiene cobertura legal en la Ley de 1972 si se tiene en cuenta que el ruido puede ser calificado como “partículas o formas contaminantes” o incluso como “forma de energía” que al emitirse a la atmósfera implica “riesgo, daño o molestia grave para las personas y bienes de cualquier naturaleza”.
Explica que “se trata de una concreción de un supuesto de contaminación no previsto expresamente en la Ley, pero en el que el carácter genérico de algunos de sus términos permite incluir este supuesto sin considerar que se ha producido una mutación sustancial del concepto básico, especialmente si se tiene en cuenta que dicha ordenanza tiene un contenido mucho más amplio que la simple previsión de infracciones y sanciones”.
Para el alto tribunal competente, se debía destacar en el fallo “la relevancia que ha adquirido la protección de los derechos fundamentales vinculados con la salud, la integridad física y moral, la intimidad personal o la inviolabilidad del domicilio, es decir, los más directamente relacionados con la calidad de vida”.
“El ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos y así lo acreditan en particular las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental”, concluyeron los magistrados.