27 de Diciembre de 2024
Edición 7120 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 30/12/2024

El matrimonio como causal de indemnización

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo por mayoría confirmó la condena impuesta a una empresa demandada al hacer lugar a la indemnización especial por matrimonio. Así se incluyó este rubro a la indemnización por despido incausado a pesar de las quejas de la accionada que alegaba que los despidos se efectuaron por reestructuración de la empresa. FALLO COMPLETO

 
Así lo resolvieron los magistrados de la Sala VI de la cámara en autos "Hayashi Georgina Andrea c/ El Sitio Management S.A. y otro s/ despido", avalando por mayoría lo decidido en primera instancia.

La sentenciante de grado había hecho lugar al reclamo de la indemnización especial prevista en el artículo 182 de la Ley de Contratos de Trabajo (L.C.T.) al entender que el despido se decretó dentro del plazo legal y la empleadora se encontraba fehacientemente anoticiada del matrimonio de la actora, mientras que el accionado apeló la decisión afirmando según los testimonios y la pericia contable que la presunción del artículo 181 de la mencionada ley no operaba en este caso concreto, ya que el despido no se dispuso por causa del matrimonio.

Para el preopinante De la Fuente –quien votó en disidencia- le asistía razón a la demandada quejosa porque “no se discute en autos que la demandada despidió injustificadamente a Hayashi (sin causa) y le abonó las correspondientes indemnizaciones”, sino “sólo constituye materia de agravios la procedencia de la indemnización prevista en el art. 182 L.C.T.”, por lo que propuso revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda en todas sus partes.

“De la prueba mencionada se logró desvirtuar la presunción en cuestión”, ya que “de la totalidad de las declaraciones de autos surge claramente que la demandada estaba despidiendo empleados, durante los años 2.000 y 2.001, en el sector donde se desempeñó la actora y en otros ámbitos de la empresa”, argumentó el preopinante.

Para De la Fuente, de los testimonios entre los que se encuentran dos testigos ofrecidos por la parte actora, “surge que hubo etapas con gran cantidad de despidos...” en muchos casos por restructuración”, declaración “corroborada por el resto de los testimonios y por la pericia contable, que informa que la demandada al 31-12-2001 realizó 80 despidos, de los cuales 14 fueron realizados el mismo día que cesantearon a la actora”.

A su turno, el magistrado Capón Filas explicó que “la re/estructuración empresaria no es motivo válido para despedir a los trabajadores ya que no es receptada en la justa causa de despido” y “si por razones coyunturales o estructurales el empleador debe prescindir de trabajadores, ha de indemnizarlos por antigüedad sin que pueda invocar la re/estructuración como motivo legitimante del despido”, aclarando que “el demandado ha abonado la indemnización por despido, si bien en una cifra menor, con lo que él mismo se da cuenta de la situación siendo la queja, en esta parte, un mero ejercicio de distracción”, por lo que “la indemnización especial debe ser confirmada”.

Explicó además que “para proteger el vínculo, el art. 181 LCT estructura un período de sospecha, dentro del cual todo despido sin causa o sin prueba de la invocada se presume decidido en función del matrimonio...”, mientras que “en vez de sancionar su nulidad, el art. 182 establece una indemnización agravada: un año de remuneraciones”, siendo una cobertura que “no exige antigüedad alguna en el empleo, por lo que funciona desde el primer día de trabajo”, extendiéndose además el período de sospecha 3 meses antes del matrimonio y 6 meses después.

A su turno, Fernández Madrid adhirió a los argumentos expuestos por Capón Filas concluyendo que en la misma comunicación del distracto, “la demandada da cuenta de su conocimiento acerca del futuro matrimonio de la actora” y “por ello, sus esfuerzos por desvirtuar este conocimiento anterior al despido de la misma no resulta ni serio ni atendible, ... máxime que ha quedado incorporado a la causa que a ésta se le notifico el despido al mediodía del día 19 de diciembre de 2001 y por otra parte, que Hayashi envió su telegrama el día 19 pero por la mañana”.



dju / dju

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