La demanda fue radicada por Edgardo Darío Ruiz, quien explicó que el 29 de abril de 1994 encontró su paso obstruido por un pasa calle en la esquina de la Avenida Franciso Beiró y la Avenida General Paz, “caído sobre la angosta vereda existente”, por lo cual lo quitó y se llevó uno de los cilindros metálicos atados “que le llamaron la atención”, pero “el cilindro explotó” produciéndole la amputación traumática de la mano derecha y del dedo índice de la izquierda.
Demandó por ello al Estado Nacional y a la por entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, por “omisión” de ambas en el cumplimiento del deber de seguridad, estimando el monto del pago de los daños y perjuicios sufridos en 913 mil pesos, correspondiendo 3 mil a los gastos, 400 mil a la incapacidad sobreviniente, 400 mil al daño moral, 10 mil a tratamientos futuros y 100 mil a la lesión estética que sufrió.
El juez de primera instancia admitió parcialmente la demanda contra el Estado Nacional, en tanto que la desestimó contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, imponiendo las costas por su orden y, en consecuencia, condenó al primero al pago 176.250 pesos más los intereses del caso, decisión apelada por ambas partes en litigio, en tanto que en la Cámara sólo se atendió la queja sobre “incapacidad sobreviniente”, subiendo el monto de 120 mil pesos a 260 mil, confirmando el pronunciamiento apelado en lo restante.
El a quo había considerado que la responsabilidad por el hecho dañoso debía distribuirse por mitades entre el Estado Nacional y el actor, mientras que al codemandado entendió que el caso “bomba casera que explotó que la mano del actor” debía ser subsumido “en lo dispuesto por el artículo 1113 segundo párrafo, última parte, del Código Civil”, para agregar que “igualmente” en el “sub examen también debe tomarse en cuenta las normativas de los artículos 1074, 1111 y 1112 del Código Civil”.
En resumen, entendió que el Estado Nacional había omitido cumplir con su deber al no retirar inmediatamente el pasacalles y los elementos explosivos adheridos a él, mientras que el actor había obrado con imprudencia y en desmedro de su propia seguridad y la de sus acompañantes, lo que conducía a la aplicación del artículo 1111 del Código Civil, por lo que la responsabilidad debía ser distribuida pues no había un modo más equitativo de resolver la concurrencia de culpas.
Pero a su turno, los camaristas entendieron que “la inexistencia de una disposición que le imponga al demandado el deber de remover pasacalles” no es relevante, “ya que la situación de riesgo no la creaba el pasacalles sino los cilindros que detonaron; y la ley que organiza la competencia de las autoridades nacionales encargadas de proteger la seguridad de las personas obliga a aquéllas a la realización de todos los actos inherentes a su oficio que -aunque no estén previstos en la norma- contribuyan a la finalidad mencionada”.
“Las consecuencias de la omisión apuntada eran previsibles porque la exposición de la pancarta con los explosivos suscitaba la curiosidad tanto de los menores de edad como de cualquier persona mayor que, por razones culturales, compartiera con aquellos la dosis necesaria de ingenuidad para manipular o abrir los cilindros”, sin contar a “las personas que por necesidad están compelidas a recolectar hasta los desperdicios callejeros o de los centenares de automóviles diarios que circulan por el lugar, sobre los cuales pudieron haber caído los cilindros”, agregaron.
Por ello, precisaron los jueces que “la fuente normativa de la responsabilidad del recurrente está en los artículos 43, 1.112 y 1.113, primera parte, del Código Civil, la omisión examinada configura una conducta culposa a la luz de las pautas dadas por el artículo 512 del Código Civil que se aplica a todas las obligaciones, cualquiera fuere su fuente, por lo cual el Estado Nacional debe afrontar las consecuencias derivadas de dicha conducta”.