17 de Julio de 2024
Edicion 7007 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 18/07/2024

"Trabajo de mujeres y derecho de la integración"

- Consideraciones generales<br>

- Consideraciones generales

- Situación actual de la Mujer en las relaciones laborales.

- Antecedentes normativos internacionales.

- Normativa comunitaria.

- Rol de la Mujer en los procesos de integración regional.-

 
En las relaciones laborales, las mujeres, comparadas con los hombres, aún tienen que soportar unas normas de contratación desi

En las relaciones laborales, las mujeres, comparadas con los hombres, aún tienen que soportar unas normas de contratación desiguales, como desiguales son sus oportunidades de formación y readaptación, las retribuciones que perciben por un trabajo de igual valor y sus perspectivas de ascenso. Tienen también más probabilidades de sufrir desempleo y pobreza.-

              La legislación laboral, con el sentido jurídico y social que hoy le damos, surgió precisamente para la protección de los más afectados por las nuevas formas y prácticas del trabajo de la incipiente industria en proceso de desarrollo, es decir las mujeres y los niños. Aquellas normas fueron algo así como los puntales de avanzada de una regulación protectora que, con el tiempo, alcanzó a los restantes trabajadores.-

      Esta protección, fundada en su orígen en consideraciones de carácter higiénico y fisiológico, con el tiempo va con nuevos conceptos políticos  y sociales originaron en los gobiernos la intervención en favor de los más afectados por las condiciones de trabajo.-

      Importantes conferencias internacionales han puesto de relieve la necesidad de eliminar la discriminación de género en el empleo, entre ellas la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social ( Copenhague, 1995) y la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer ( Beijing, 1995). La Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo ( El Cairo, 1994) hizo un llamamiento específico en favor de la eliminación de " las prácticas discriminatorias de los empleadores contra la mujer, tales como las que exigen prueba del uso de anticonceptivos o la declaración del embarazo".-

               Desde hace ya más de 20 años, el nivel de participación de la mujer en la fuerza de trabajo ha ido en aumento en la mayor parte del mundo. El progreso que se ha realizado es tal que esta tendencia puede describirse como un verdadero fenómeno de feminización de la fuerza laboral y del empleo. En 1994, alrededor del 45% de las mujeres entre 15 y 64 de años de edad eran económicamente activas.

      La proporción de mujeres económicamente activas ha sido tradicionalmente mucho más baja que la de los hombres, pero en casi todas las regiones del mundo el nivel de actividad de la mujer ha aumentado mientras que el nivel de actividad del hombre ha disminuido ligeramente. Antiguamente, las mujeres eran principalmente amas de casa y en segundo lugar trabajadoras, pero durante los últimos años esta situación ha cambiado considerablemente.-

      Este progreso hacia la integración en la fuerza de trabajo ha ido acompañado por un costo social importante. Aunque la mujer se ha beneficiado más que el hombre con los empleos recientemente creados, persiste la desigualdad en la remuneración y ha descendido la calidad del empleo.  En los países industrializados, la creciente participación de la mujer en la fuerza de trabajo resulta de la expansión del trabajo a jornada parcial. En casi todos los países, la búsqueda del rendimiento económico impuesto por la competencia mundial va acompañada de un creciente recurso a la mujer como fuerza flexible y económica, con la consiguiente limitación de la creación de puestos de trabajo estables y a tiempo completo. El progreso tecnológico ha reducido el número de puestos de trabajo que requieren escasas calificaciones, categoría en la cual tienden a predominar las mujeres. Algunos trabajos que tradicionalmente eran realizados por mujeres se están convirtiendo casi en " obsoletos ", incluído el trabajo de oficina, el trabajo de montaje en la industria y las labores agrícolas manuales. Esto favorece el desarrollo de otras formas de trabajo menos típicos, tales como el trabajo a jornada parcial, ocasional, subcontratado o doméstico. Esas formas de trabajo tienden a ser precarias, deficientemente remuneradas, ofrecen menos oportunidades de formación e incluso menos perspectivas de carrera. Pero aún más, estos trabajos difícilmente reciben la protección de la ley, los convenios colectivos o los sistemas de seguridad social. Tal es el caso, por ejemplo, del trabajo a domicilio, que suele ser realizado por mujeres con niños pequeños.-

      Las trabajadoras a domicilio invisibles y difíciles de organizar, están particularmente expuestas al riesgo de la explotación y a menudo quedan excluídas de la protección y de las ventajas ofrecidas por las leyes del trabajo.-

      Muy a menudo, estas formas de trabajo se imponen porque las crisis económicas o el reajuste estructural han provocado la reducción del número de puestos de trabajo estables en el sector formal debido a la falta de servicios para la atención de los hijos.- En Africa, Asia y América Latina, pero también en los países industrializados, el sector informal constituye " el empleador de último recurso".-

      La entrada masiva de mujeres en el mercado laboral ha hecho que la opinión pública y los gobiernos de muchos países comprendiesen la necesidad de combatir las desigualdades y adoptasen una legislación que refleja la real voluntad política de eliminar la desigualdad de oportunidades basada en el sexo.-

      No obstante, a pesar de los derechos reconocidos:

* las mujeres siguen asumiento la doble carga de las obligaciones familiares y profesionales.

* Los salarios de las mujeres siguen siendo más bajos que los de los hombres.

* Las mujeres siguen siendo una minoría en los puestos directivos y de toma de decisiones.

* En general, las oportunidades de las mujeres quedan limitadas a una franja estrecha de los denominados " empleos femeninos" ( trabajo de oficina, servicios, ventas y profesiones liberales a un nivel medio) que en general reciben un salario inferior y son menos valoradas que los empleos tradicionalmente " masculinos".-

      El tratamiento eficáz de los problemas persistentes que siguen encontrando las mujeres, así como los desfases y los nuevos desafíos en materia de igualdad entre hombres y mujeres en el mundo del trabajo, y la aceleración del ritmo de progreso exigen la adopción y ejecución de una política integrada, amplia y proactiva a escala mundial, regional y nacional.-

Esta política debería abarcar los aspectos siguientes:

* un marco legislativo de apoyo, en el que se incluya la ratificación y aplicación de las normas del trabajo pertinentes;

* políticas de mercado de trabajo activas sensibles a los problemas de igualdad entre los sexos;

* políticas de formación basadas en la igualdad entre los sexos que presten atención a la diversificación  y flexibilización de las calificaciones, en relación las nuevas oportunidades del mercado de trabajo;

* mejora de la seguridad en el empleo, de la remuneración y de otras condiciones de trabajo;

* adecuación de los sistemas de protección y seguridad social;

* reparto equitativo entre hombres y mujeres de las responsabilidades familiares y adopción de otras medidas que permitan conciliar la actividad laboral de las mujeres con su función reproductora.-

              En el Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo ( OIT) de 1919, se hace referencia a condiciones de trabajo, tales como la jornada, el trabajo de las mujeres y los menores, el salario mínimo,  las enfermedades y los accidentes de trabajo, los migrantes, el desempleo, la libertad sindical, la igualdad de salario y la formación profesional.

      En 1944, con la Declaración de Filadelfia, se registró una apertura que ya se venía anunciando por una temática  más amplia. Las normas de la OIT tendieron a cubrir no sólo el derecho laboral tradicional, sino a abarcar cuestiones de primordial importancia en el campo de los derechos humanos, el empleo, las condiciones de vida, el desarrollo y el bienestar social.

     La Declaración de Filadelfia enunció el principio fundamental de que " Todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades".

     Las normas de la OIT ( Convenios y Recomendaciones) deben ser concebidas como el resultado de un intercambio internacional y tripartito de experiencias destinado a guiar la evolución y transformación de las instituciones sociales, como fenómeno constante del devenir humano. Aquí radica su valor y su utilidad permanentes.

      Aunque la mayoría de las normas laborales internacionales se aplican a los trabajadores en general, sin distinción de sexo, algunos Convenios y Recomendaciones se refieren específicamente a la Mujer.

* el C.I.T. sobre Igualdad de remuneración, 1951 ( Núm. 100), completado por la Recomendación sobre Igualdad de Remuneración, 1951 ( Núm. 90), que establece la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor;

* el C.I.T. sobre Discriminación ( Empleo y Desocupación), 1958 ( Núm. 111), completado por la Recomendación Núm. 111 con idéntico título, en el que se promueve la igualdad de Derechos entre Hombres y Mujeres en el plano laboral ( también engloba la discriminación basada en motivos distintos del sexo);

* el C.I.T. sobre Los Trabajadores con Responsabilidades Familiares, 1981, ( Núm. 156 ), que trata de lograr una igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre los trabajadores de ambos sexos con responsabilidades familiares.-

 El texto normativo más importante que establece los criterios de la no discriminación es el C.I.T. N° 111 de la Organización Internacional del Trabajo, en lo que concierne a la Discriminación en el Empleo y en el Ejercicio de la Profesión. Todas esas normas internacionales son vinculantes en forma directa para los estados que las ratifican.-

     Los Convenios Internacionales de la OIT que refieren particularmente al tema de la igualdad de hombres y mujeres en el trabajo han tenido distinta recepción por parte de los cuatro países del Mercosur: mientras el C.I.T. 100 ( Igualdad de Remuneración) y el C.I.T. 111 ( Igualdad en el Empleo y Ocupación) han sido ratificados por todos ellos, solamente Argentina y Uruguay ratificaron hasta el presente el C.I.T. 156 ( trabajadores con Responsabilidades Familiares).

      La discriminación laboral de la mujer se debe en gran parte a factores culturales que asignan funciones sociales distintas al hombre y a la mujer, tanto en la esfera pública como en la privada. Se destina a la mujer al desempeño de labores domésticas y familiares, lo cual disminuye la importancia de su papel económico. Esta es la causa de que se considere a la mujer como una fuerza laboral de segundo orden, cuyos ingresos sólo representan un complemento para la unidad familiar. En la práctica, sin embargo, la gran mayoría de las mujeres desean y necesitan trabajar, y el hecho de que puedan ganar un salario resulta esencial para su propia supervivencia y la de sus familias. Además, la subsistencia económica de cerca de un tercio de los hogares del mundo depende principalmente de la mujer.-  

      El 10 de diciembre de 1998, los Jefes de Estado de los Estados Partes del Mercado Común del Sur ( MERCOSUR), firmaron la " Declaración Sociolaboral del Mercosur", que en el capítulo de los DERECHOS INDIVIDUALES, subtítulo No Discriminación y en el Art. 1° establece: " Todo trabajador tiene garantizada la igualdad efectiva de derechos, trato y oportunidades en el empleo y ocupación, sin distinción o exclusión en razón de raza, origen nacional, color, sexo u orientación sexual, edad, credo, opinión política o sindical, ideología, posición económica o cualquier otra condición social o familiar, en conformidad con las disposiciones legales vigentes. Los Estados Partes se comprometen a garantizar la vigencia de este principio de no discriminación. En particular se comprometen a realizar acciones destinadas a eliminar la discriminación respecto de los grupos en situación de desventaja en el mercado de trabajo". En el Art. 3°, Promoción de la igualdad: " Los Estados Partes se comprometen a garantizar, a través de la normativa y prácticas laborales, la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres".-

      Uno de los interrogantes que surgen, ante el proceso de integración del Mercosur es: En ese proceso de integración está contemplado de manera específica, el trabajo de la Mujer ?.-

      De qué manera los cambios productivos, tecnológicos y en la forma de organización del trabajo que se llevarán a cabo en relación con la mayor apertura de los mercados mundiales afectarán a la posición de la Mujer en el mundo del trabajo de los países que integran el Mercosur?. Estos cambios, profundizarán las discriminaciones existentes creando incluso nuevas desventajas para las mujeres trabajadoras, o más bien minimizarán la segmentación del mercado de trabajo por género y aumentarán las oportunidades para lograr una mayor igualdad entre los sexos?.-

     Diversos estudios han tratado este asunto en los últimos años, sea en directa relación con el Mercosur,  sea analizando nuevas formas de empleo para las mujeres ( trabajo a domicilio, formas de subcontratación, impacto del cambio tecnológico y otros). Todos estos documentos coinciden en señalar que los procesos de globalización y de creciente integración regional representan tanto ventajas como desventajas para las mujeres, y que no se puede constatar una evolución homogénea y unidireccional.-

              El Estado que suscriba, adhiera o adopte una declaración de este tipo, podría ser responsabilizado por acción si dictara actos o asumiera conductas violatorias del principio o derecho proclamado, actos y conductas que además podrían ser anulados o desaplicados por los órganos nacionales con competencia para ello.-

              La posibilidad de que se apliquen sanciones en caso de incumplimiento de la Declaración se limita a meros comentarios a realizar respecto de las Memorias que los Estados parte se han comprometido a presentar a la Comisión Socio Laboral que se crea por el art. 20 de la Declaración.-

              De acuerdo a los parámetros de las normas internacionales y teniendo en cuenta los problemas de empleo que enfrentan las mujeres en los países del Mercosur, se puede establecer algunas pautas para tener en cuenta futuros cambios legislativos:

-  Revisión y derogación de las disposiciones discriminatorias que aún existan y que perjudiquen el trabajo femenino o el empleo de las mujeres en diversas ocupaciones;

- Inclusión, en forma paulativa, de los grupos más vulnerables de trabajadoras ( como las trabajadoras domésticas, las trabajadoras a domicilio, las trabajadoras agrícolas y las trabajadoras a tiempo parcial) en una legislación protectora;

- Una nueva orientación para las normas de la protección de la maternidad en el contexto de las responsabilidades familiares como tarea compartida entre mujeres y hombres;

- Promoción de la ratificación de convenios internacionales del trabajo de especial relevancia en cuanto a los puntos anteriores: C.I.T. núm. 156 ( Trabajadores con Responsabilidades Familiares, para el caso de Brasil y Paraguay); C.I.T. núm. 175 ( Trabajo a Tiempo Parcial); C.I.T. núm. 177 ( Trabajo a domicilio); Protocolo al C.I.T. núm. 89 (  Trabajo nocturno de las mujeres en la industria); Convenio núm. 171 ( Trabajo nocturno).-

-  Controles de aplicación de la ley, porque la ley por sí sola no garantiza el ejercicio de la igualdad si no existen mecanismos eficaces para controlar su aplicación y para ello, es necesario la: * Revisión y modernización de los actuales sistemas de inspección del trabajo; * Modernización de los procedimientos de justicia laboral; * Estudios sobre la posibilidad de revertir la carga de la prueba en casos de discriminación laboral.- * Adopción de sistemas de seguimiento de todas esas medidas.

              Dentro del proceso de integración europeo la actividad jurisdiccional del Tribunal de Justicia comunitario hizo posible la elaboración de una Carta de Derechos de los trabajadores no escrita, a partir de una interpretación amplia y " federal" de textos fundacionales con carencias en el campo laboral. Se elaboraron por este medio principios rectores que consagraron la eficacia directa de normas comunitarias originarias y la primacía del derecho comunitario sobre el nacional en materias reservadas al primero, y se utilizó ampliamente el recurso de perjudicialidad ( en el actual estado de desarrollo de la Unión Europea son numerosas las normas comunitarias derivadas ( reglamentos y Directivas) que con carácter obligatorio para los Estados Parte fijan mínimos que constituyen derechos subjetivos a favor de los particulares exigibles ante los Tribunales nacionales).-

              En otros procesos de integración  se ha buscado imponer ese piso mínimo a través de mecanismos que suponen el compromiso jurídico de aplicar y respetar las normas que fijan los mínimos pactados.-

               Es el caso del Tratado de Libre Comercio de América del Norte al que se adicionó un Acuerdo Laboral y uno Ambiental. Por el primero se imponen a cada Estado miembro el respeto de las normas laborales establecidas en su derecho interno.-

              En el marco del proceso de integración europea, se han dictado numerosas normas referidas al Trabajo de las Mujeres, a saber:

Directivas.-

1. Directiva del Consejo 75/117 de 10 de febrero relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos.-

2. Directiva del Consejo 76/207 de 9 de febrero relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesional y a las condiciones de trabajo.-

3. Directiva del Consejo 79/7 de 19 de diciembre relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social.-

4. Directiva del Consejo 86/378 de 24 de julio relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de seguridad social.

5. Directiva del Consejo 86/613 de 11 de diciembre relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejerzan una actividad autónoma, incluídas las actividades agrícolas, así como sobre protección de la maternidad.

6. Directiva del Consejo 92/85 de 19 de octubre relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia.

7. Directiva del Consejo 96/34 de 3 de junio relativa a la aplicación del Acuerdo marco sobre permisos parentales celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES.

8. Directiva del Consejo 96/97 de 20 de diciembre por la que se modifica la Directiva 86/378 relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de seguridad social.-

9. Directiva del Consejo 97/75 de 15 de diciembre por la que se modifica y amplia al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte la Directiva 96/34 relativa al Acuerdo Marco sobre permisos parentales celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES.-

10. Directiva del Consejo 97/80 de 15 de diciembre relativa a la carga de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo.-

11. Directiva del Consejo 97/81 de 15 de diciembre relativa a la aplicación del Acuerdo Marco sobre trabajo a tiempo parcial concluído por la UNICE, el CEEP y la CES.

Recomendaciones.-     

1. Recomendación del Consejo de 13 de diciembre de 1984 relativa a la promoción de acciones positivas en favor de las mujeres.

2. Recomendación de la Comisión de 24 de noviembre de 1987 sobre la formación de profesional de las mujeres.

3. Recomendación de la Comisión de 27 de noviembre de 1991 sobre la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo y al código de conducta sobre las medidas para combatir el acoso sexual.-

4. Recomendación del Consejo de 31 de marzo de 1992 sobre el cuidado de los niños y de las niñas.-

Resoluciones.-

1. Resolución del Consejo de 12 de julio de 1982 sobre la promoción de la igualdad de oportunidades para la mujer.

2. Resolución del Consejo de 7 de junio de 1984 relativa a las acciones encaminadas a combatir el paro de las mujeres.

3. Segunda Resolución del Consejo de 24 de julio de 1986 relativa al fomento de la igualdad de oportunidades para las mujeres.

4. Resolución del Parlamento Europeo de 10 de marzo de 1988 sobre el no respeto de las Directivas en materia de igualdad de trato entre hombres y mujeres ( el problema de las discriminaciones indirectas).-

5. Resolución del Parlamento Europeo de 10 de marzo de 1988 sobre la mujer y el empleo.

6. Resolución del Consejo de 16 de diciembre de 1988 sobre la reintegración profesional y la integración profesional tardía de las mujeres.

7. Resolución del Consejo de 21 de mayo de 1991 relativa al tercer Programa de Acción Comunitaria a medio plazo para la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

8. Resolución del Parlamento Europeo de 8 de octubre de 1991 sobre las repercusiones de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 109/88 sobre igualdad de trato entre hombres y mujeres.

9. Resolución del Parlamento Europeo  de 13 de diciembre de 1991 sobre la aplicación de la Tercera Directiva del Consejo relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato para hombres y mujeres en materia de Seguridad Social.- ( Fuente: El trabajo de las Mujeres en el Derecho Comunitario)- Juan Carlos Arce .- Tirant lo Blanch - " Colección Laboral".-

              El art. 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ( 1948) se refiere en forma específica al derecho de igualdad: Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.-

              La Carta de la OEA ( 1948) formula la misma declaración: Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.-

              La igualdad laboral para las trabajadoras consiste en que éstas gocen de los mismos derechos que los trabajadores; que su condición de mujeres o de madres, no sea motivo de diferencia alguna en el trato, en la remuneración o en las oportunidades para ingresar a un trabajo, para capacitarse o para alcanzar puestos superiores, así como para integrar comisiones mixtas, sindicalizarse y ocupar puestos directivos en el sindicato o agrupación a la cual pertenezca.-

              La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, manifiesta en sus Considerandos: Que la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, dificulta la participación de la mujer en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país, constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y la humanidad.-

              En todas estas normas internacionales se reconocen los derechos de la Mujer, como asimismo en las normas comunitarias elaboradas en la Unión Europea, precedentemente enunciadas.-

              Es de desear que, dentro del proceso de integración del Mercosur, se produzcan avances más notorios y relevantes relacionados con los aspectos sociales, y en especial, con los derechos de la Mujer, porque, como bien lo afirmó, Friedrich Engels: " Se puede medir con precisión el progreso social de acuerdo con la posición social de la Mujer ".-

 

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