1. - Visión sobre el actual estadode evolución del MERCOSUR

ElTratado de Asunción celebrado el 26 de marzo de 1991[1]tiene como fin expreso la conformación de un MERCADO COMUN; no obstante hastael presente no se ha logrado el cumplimiento de esa meta en su totalidad.

Existenquienes piensan que el MERCOSUR por el momento no pasa de ser una UniónTarifaria y que el verdadero MERCADO COMUN todavía no se ha logrado.

Esaconclusión parece avalada por el resultado de comparar la actual fisonomía delMERSOSUR con el concepto mercado común que nos da el Tribunal de Justicia de laComunidad Europea: “Fusión de los mercados nacionales en un mercado único quefuncione en las condiciones más similares posibles a las de un verdaderomercado interior”[2].

Noparece que por el momento esta situación se presente de forma cabal en elMERCOSUR. Es evidente la presencia de cupos y barreras para-arancelarias[3]que desvirtúan un mercado común en los términos arriba definidos.

Elloresulta corroborado si comparamos las actuales características del MERCOSUR conlos diferentes estadios que se pueden presentar en un proceso de integración yque por lo general se conceptual izan de la siguiente forma:

 

Ø      Zona de Libre Comercio:  Es el gradomenos intenso de la integración. Consiste en establecer un territorio formadopor los estados Parte, dentro del cual se suprimen todos los obstáculos decualquier naturaleza (impositivos, técnicos burocráticos, para-arancelarios,cupos), que de alguna manera se opongan, impidan u obstaculicen la librecirculación de los bienes y servicios. Este modelo no sólo elimina las barrerasantes mencionadas, sino que también prohíbe la creación de nuevos aranceles,cupos o restricciones de cualquier clase para la circulación de los bienes yservicio dentro de la Zona.[4]  En lo que se refiere al comercio fuera de laZONA, cada Estado mantiene su potestad tributaria. Es básicamente laconfiguración del NAFTA (North American Free Agreement o Tratado de Libre Comerciode América del Norte – Vigente desde el 1º de enero de 1991).

 

Ø      Unión Tarifaria: La situación que presenta la Zona de Libre Comercio,es complementada con un arancel externo común,  acordado por los  EstadosParte. También implica la determinación de una política coordinada en materiade importaciones y exportaciones, la que es llevada a cabo por un organismocomunitario.

 

Ø      Unión Aduanera: La Unión Aduanera tiene lugar, cuando a los factoresque caracterizan a la Unión Tarifaria se le suma la recaudación comunitaria.Esto significa que el producido total de los aranceles de importación yexportación percibidos por todas las aduanas de los estados miembros se vuelcana un pozo común. Luego los fondos se distribuyen según un criterio acordado(vg. lugar de destino final o lugar de inicio de la exportación).

 

Ø      Mercado Común: Además de las características propias de la UniónAduanera, el Mercado Común requiere la libre circulación de todos los factoresde la producción: bienes, servicios, trabajo y capital.  Como se mencionara más arriba el T.J.C.E. lodefinió como la fusión de los estados nacionales en un mercado único quefuncione en condiciones lo más asimilables posibles a las de un verdaderomercado interior. Se trata de un espacio sin fronteras  interiores en el que la libre circulación depersonas,  mercaderías,  servicios y capitales está garantizada porel tratado fundacional.[5]

 

Ø      Comunidad Económica: Cuando a las condiciones de un Mercado Común se leaplica la unificación de las políticas macroeconómicas de todos los EstadosParte, nos encontramos con una Comunidad Económica. Esto exige la delegación delas políticas comerciales, financieras, de servicios y de transportes, enorganismos comunitarios; en lo sucesivo no serán determinadas por los organismosestaduales.

 

Ø      Unión Monetaria: Esto tiene lugar cuando dentro del marco de unaComunidad Económica, se introduce la utilización de una moneda única, con lacreación de un Banco Central Comunitario. Entre sus funciones está la emisiónde la moneda y establecer el tipo de cambio[6].

 

Laconfrontación del MERCOSUR en su situación actual con los diferentes modelos,que bien pueden ser etapas del fenómeno de la integración de los Estados, nosindica que resta un largo camino para la plena vigencia de un verdadero“Mercado Común”.

Los agentes económicos quedeben transitar ese camino requieren que se les facilite su desenvolvimiento,se simplifiquen normas, se eviten conflictos de leyes y demandan asimismo enorden a la seguridad de sus transacciones que en lo posible se construya unrégimen del derecho comercial  lo másuniforme posible.

Frente a esa exigencia quedemanda la celeridad y la seguridad de los negocios, cabe advertir que cuandose trata de unificar normas del derecho privado de diferentes Estados, debeactuarse con mucha precaución. Esto es así porque una alteración de un  régimen nacional en orden a la unificacióndel derecho de los distintos Estados Miembros de una región, puede provocargraves desarticulaciones del sistema jurídico interno.

Es bueno recordar que paraque un modelo de integración, en este caso el de un Mercado Común funcionecorrectamente, no es imprescindible que se eliminen todas las diferencias[7].No obstante, y como se expondrá más abajo, la unidad de régimen jurídicoreporta importantes ventajas.

 

 

2.- El reconocimiento de lassociedades comerciales en el MERCOSUR

En cuanto al reconocimientode la personalidad jurídica por los Estados Partes, respecto de las sociedadescomerciales constituidas dentro del MERCOSUR, no existen mayoresinconvenientes,  sin perjuicio de que laremisión a lex societatis sea diversa.

Esquemáticamente la situaciónes la siguiente:

Ø      Argentina y Uruguayconsideran a la ley del lugar de constitución y accesoriamente la ley deldomicilio. No se requieren registración para actos aislados.

Ø      Paraguay considera la ley deldomicilio.

Ø      Brasil considera la ley dellugar de constitución, pero acumula la sede de su administración en territoriobrasileño para que goce de su nacionalidad (Decreto Ley 2627/40 – art.60, noderogado por la ley 6704/76). La ley expresa “Son nacionales las sociedadesorganizadas de conformidad a la ley brasilera y que tengan en el país la sedede su administración” (art.60 –Decreto 2627/40). Toda sociedad extranjera,cualquiera sea su objeto,  requiereautorización del gobierno federal para actuar en el Brasil (Idem art.64). Elgobierno federal puede negar la autorización, en general, si la sociedad nosatisface las condiciones económicas, financieras o jurídicas especificadas enla ley, o cuando su creación sea contraria a los intereses de la economíanacional. Se advierte que se no se trata de algo similar a nuestra inscripciónen el Registro Público de Comercio.

 

Cabeconcluir que el establecimiento de modo principal en un Estado Parte diverso deaquél de su constitución, conlleva el cumplimiento de recaudos más o menosexigentes en el Estado Receptor y en el caso de Brasil autorización delGobierno Federal.

Sin perjuicio de esto último es necesarioresaltar que la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materiade Sociedades Comerciales de 1979 viene a solucionar los problemas dereconocimiento.

La Convención establece:

 

-     Lex societatis = ley dellugar de constitución

-     Reconocimiento de pleno derecho de la sociedad constituida enun Estado Parte

-    Aplicación de la ley local al ejercicio directo oindirecto de actos comprendidos en el objeto social

 

Estas pautas brindadas por laConvención mencionada, no revisten carácter de normas comunitarias sino materiapropia del derecho internacional.[8]

Por ello, si bien constituye unimportante paso en el camino tendiente a facilitar el desenvolvimiento de lassociedades en la región, no reporta las ventajas propias de la normacomunitaria.

 

3.- El régimen de las sociedadescomerciales y los grupos económicos.

Tal vez resulte una tarea imposiblela de sistematizar el régimen de las sociedades comerciales y los gruposeconómicos del MERCOSUR en la reducida extensión permitida para este trabajo.

Adelanto y doy por sabido queexisten diferencias en la legislación societaria de los Estados Partes como asítambién en la normativa referida a los grupos económicos en sus diversasmanifestaciones[9].

Es cierto que en algunos aspectosesas diferencias pueden no ser sustanciales aunque en ciertos casos sepresentan situaciones verdaderamente disímiles. Al sólo efecto de poner demanifiesto la relevancia de la cuestión, cabe mencionar algunas de aquellasdiferencias.

Entre lasmás notables diferencias que surgen de confrontar las legislaciones societariasde los Estados Partes, debería mencionarse que si bien en todos los casos serequiere la existencia de dos o más socios para constituir una sociedad, en elUruguay el Decreto 335/990 – art.10- establece que el capital accionario puedepertenecer a una sola persona física o jurídica.

Otras diferencias están dadas por laclase de instrumento mediante los cuales pueden constituirse, variando elloincluso de acuerdo al tipo de sociedad. Así en las anónimas Argentina yParaguay solo admiten el instrumento público, en tanto Brasil admite el acta deasamblea en la suscripción particular; Uruguay permite la escritura pública oprivada.

En el mismo tipo de sociedadmencionado se ve una marcada diferencia en la suscripción del capital que en laArgentina, Brasil y Paraguay debe ser en su totalidad, en tanto Uruguay admiteque lo sea como mínimo de un 50%.

Otro tanto ocurre con la integraciónde los aportes en dinero; Argentina y Paraguay con el 25%; Brasil 10%; Uruguay25%, pero debe tenerse en cuenta que la suscripción puede serlo por sólo el50%, por lo cual si la suscripción no es total, el porcentaje mínimo deintegración en función de la totalidad del capital social, puede serproporcionalmente inferior.

En cuanto al plazo de duración laArgentina y el Paraguay exigen su determinación, lo cual no ocurre en Brasil yUruguay.

Una nota importante es la exigenciade la República Federativa del Brasil en cuanto a las sociedades extranjeras,las que requieren autorización del Gobierno Federal para poder funcionar en suterritorio, situación que no se advierte en las restantes legislaciones.

Sistematizando de alguna forma ylimitando el estudio al tipo “Sociedad Anónima”, como referente de mayorgravitación, cabría marcar la presencia de diferencias en los siguientesaspectos:

 

Constitución:

Modalidadesy forma

Contenido y plazo de duración

 

 Capitalsocial:

Suscripcióne integración

Exigencia de capital mínimo

Tipos de acción según forma detransmisión

Acciones de voto plural

Reglamentación del derecho de preferencia

 

 

Administración y Representación:

Consejode Administración y Directorio (Brasil)

Directorio o administrador        (Uruguay)

Directorio (Argentina y Paraguay)

Régimen de domicilio de los directores

 

Asambleas:

Convocataria

Representación de accionistas

Accionistas del exterior

 

 Fiscalizacióninterna:

Obligatoriedad y conformación de órganos

 

Fiscalización externa:

Alcance a las sociedades cerradas

 

 

 

En el ámbito de los gruposeconómicos, se puede señalar que en la República Argentina las “UnionesTransitorias de Empresas” y las “Agrupaciones de Colaboración Empresaria” carecende personalidad jurídica, al igual que ocurre en Brasil y en el Uruguay con los“Consorcios”; sin embargo en este último país se reconoce personalidad a los“Grupos de Interés Económico” (Ley 16.060).

Basta lo expuesto para reflejar lasnumerosas diferencias que presentan las legislaciones de los Estados Partestanto en materia societaria como en lo referido a los contratos asociativos decolaboración empresaria.

Como se mencionara más arriba, la ConvenciónInteramericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Comercialesconstituye un avance importante en orden al desenvolvimiento de las mismas. No obstante, este gran paso, no elimina losinconvenientes que representan para los operadores comerciales y jurídicos, lavigencia de una diversidad de regímenes jurídicos aplicables a sus sociedades oa los grupos económicos que conforman.

 

4. - La alternativa de la normacomunitaria.

Tratar de armonizar laslegislaciones nacionales sobre los aspectos arriba mencionados, trabajandodesde las distintas normas estaduales, me parece una misión con resultados altamente improbables. Ello es asíporque que existen resistencias a cambiar lo propio, sea del Estado que sea,por lo extraño.

Diferente puede ser la suerte si seintenta el camino a través del derecho comunitario, puesto que no será elderecho de ningún Estado en particular sino el de toda la Comunidad delMERCOSUR.

La armonización de las legislacionesnacionales puede demandar un enorme esfuerzo sujeto a imprevistos cambiosunilaterales por cualquiera de los Estados; así lo que demande tal vez años detrabajo podrá quedar desarticulado de la noche para la mañana.

La norma comunitaria de vigenciainmediata en los órdenes nacionales, no puede ser modificada unilateralmente,porque se trata de un orden jurídico autónomo[10],que tiene como piedra angular el Tratado Fundacional, en nuestro caso elTratado de Asunción suscripto el 26 de marzo de 1991[11]

Considero que recurrir al régimencomunitario en la tarea de la integración regional constituye una herramientainsustituible, que tiende a asegurar los esfuerzos que se realicen en orden aunificar el derecho, como recurso técnico del desarrollo.

El proceso de creación del derechocomunitario en lo que hace a la legislación comercial y en particular a lasocietaria, en el ámbito del MERCOSUR, puede hallar sustento en el Art. 1ºúltimo párrafo del Tratado de Asunción[12].Allí los Estados Partes plasmaron su compromiso de armonizar sus legislacionesen las áreas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del proceso deintegración.

Ello no obstante se advierte queninguno de los Sub-Grupos de Trabajo del Grupo Mercado Común, que fueroncreados por el Anexo V del Tratado de Asunción, contempla en forma expresa launificación de la legislación en materia de sociedades comerciales, ni lacreación de una norma comunitaria sobre el tema.

Sin embargo entiendo que ello noconstituye un obstáculo y que la tarea propuesta es compatible con el Art. 1,puesto que resulta conforme al espíritu del Tratado en sí mismo: “lograr elfortalecimiento del proceso de integración”.

Por el momento carecemos en el ordencomunitario de un órgano legislativo que pueda sancionar una norma como lapropuesta. Se advierte en este punto una clara desventaja frente al panoramaque ofrece la Unión Europea, cuyo Parlamento sancionó dos normas societariascon vigencia comunitaria, aunque como alternativa a los ordenamientosnacionales[13].

No obstante ello considero que losórganos del MERCOSUR están facultados para trabajar en la elaboración de unanorma societaria comunitaria, que regule uno o más tipos societarios. Esto esasí porque tal actividad no sólo es compatible con el espíritu del ya citadoArt. 1 del Tratado Fundacional, sino que tiende a facilitar la real integracióna través del Mercado Común que los Estados Partes se han obligado a conformar.

Es previsible que ese Proyecto queelaboren los órganos comunitarios deba ser aprobado por un Convenio o Tratadoque celebren las partes al efecto, que otorgue a dicha norma jerarquía “comunitaria”pese a que estrictamente se trataría de una norma internacional.

Ese régimen comunitario se puededelinear bajo dos alternativas, bien distintas.

Una de ellas, es la creación de unanorma societaria que desplace a las normas nacionales, concepción que por elmomento parece muy poco probable, o bien que conviva con los regímenes locales,tal como ocurre en la Unión Europea.

Esta última posibilidad  tiene la ventaja que el operador económicoque prevea que su sociedad o el grupo que conforma, tendrá actuacióntransnacional, podrá optar por esta alternativa. De esta forma tendrá aseguradoque su tipo societario será bien conocido en cualquiera de los Estados Partes,lo cual facilitará notablemente su desenvolvimiento dentro del MERCOSUR aunqueno sea el Estado en que se constituyó.

Es por ello que siguiendo una líneade pensamiento que ya he planteado en las VIII Jornadas Rioplatenses de Derecho[14],propongo la creación de un Tipo Societario MERCOSUR y de igual forma que seincluya un capítulo referido a Modalidades de la Colaboración Empresaria[15]

Las principales ventajas del T.S.M.serían las siguientes:

§ Facilidad de reconocimiento en cualquier Estado Parte

§ Carácter optativo frente a la sociedad nacional

§ Régimen integrado de constitución

§ Facilidad de conocimientopara los operadores comerciales y jurídicos; autoridades administrativas yjudiciales

 

 

5. -  Los Estatutos de empresas binacionales:  un recurso posible aunque insuficiente.

Los Estatutos para la creación deEmpresas Binacionales que se originaron por vía convencional entre nuestro paísy el Brasil por un lado y con el Paraguay por otro, no tuvieron por finalidadla creación de un régimen societario propio, sino destrabar el desenvolvimientode empresas, que bajo diferentes formas jurídicas, manifestaran interés enactuar en los Estados Partes.

Constituyen por cierto un importanteantecedente regional referido a la posibilidad de crear por vía convencionaluna norma con alcances comunitarios[16],aunque estrictamente no sea derecho comunitario por no provenir de un órganoque reviste tal carácter.

Las razones por las cuales laEmpresa Binacional Argentino – Brasileña no constituye un “tipo societario”sino un régimen de igualdad de trato para sociedades que, habiéndose constituidoen uno de los Estados signatarios y bajo las leyes respectivas, tenga actuacióno pretenda tenerla también en el otro Estado, resultan de los claros términostranscriptos, en cuanto se hace referencia a sociedades constituidas encualquiera de los dos Estados.

En ninguna parte del Estatuto[17]se confiere a la sociedad un carácter binacional, manteniendo su sujeción a laley del lugar de respectiva constitución.[18]

Esta apreciación que puede no llamarla atención, respecto a lo que se entiende como doctrina clásica argentinasobre la nacionalidad de las sociedades, sí tiene gran importancia para lalegislación del Brasil, la cual exige para las sociedades extranjeras expresaautorización del Gobierno Federal para que puedan desarrollar actividades en suterritorio. Existe una notable diferencia en este punto ya que no se trata deuna mera registración sino de una autorización.[19]

Las pesadas exigencias del EstatutoBinacional Argentino Brasileño[20]motivaron que el mismo no se haya convertido en una herramienta eficaz en latarea de la integración regional.

Pese a ello merece destacarse tantoel esfuerzo intentado como el valioso antecedente que significa en el tránsitohacia la regulación de la actividad empresaria en la Región del MERCOSUR.

 

6. - Aspectos centrales que deberáprever el Tipos Societario MERCOSUR

Sin duda son muy numerosos losaspectos contenidos en un tipo legal de segundo grado.[21]Entre ellos el T.S.M. deberá considerar:

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