CONFLICTO[1]
Cuando
hablamos de conflicto nos referimos a “choque” “colisión”, voz extendida por
algunos clásicos latinos a la noción de “batalla” o “combate”.
En
la actualidad sirve para designar un
encuentro violento entre fuerzas opuestas, con lo cual el concepto se vincula
con otros como “disputa”, “oposición”, “competencia”, etc.
En
el conflicto las partes no están desconectadas entre sí, ni son mutuamente
indiferentes, sino que están relacionadas aún cuando se trate de una relación
de discordancia, donde la armonía queda destruida y cada parte niegue al otro y
por ende niegue la unidad del conjunto. La unidad, paradójicamente existe no
obstante estar amenazada y por ende en proceso de desintegración. Este proceso
puede desencadenarse frente al desequilibrio de las fuerzas en oposición.
Frente al desequilibrio se abren distintas
posibilidades:
1-
Aniquilación de una de
las partes;
2-
Corrección mediante
compensación;
3-
Destrucción de una de
las partes a través de la transformación
de la unidad en su conjunto y no de su aniquilación;
4-
Una compensación excesiva, medio que puede producir una
peculiar “salvación” de la unidad originaria, puede producir una complejización
con la posibilidad de nuevos niveles de desequilibrio.
Cabe señalar que la relación
conflictiva pone en juego una determinada unidad, amenazada o en peligro de
desintegración, unidad que en los tipos
particulares de conflictos puede ser la de un estado, la de un grupo social, la
de una institución, la de una persona individual, etc.
1- RESOLUCIÓN
DE CONFLICTOS
1.1
SOBERANÍA
En
el ámbito interno el estado- nación soberano, es la autoridad máxima para
resolver conflictos, mientras que no ocurre lo mismo respecto a los conflictos
de tipo internacional cuya resolución, según los casos, queda a cargo de
órganos no estaduales.
El concepto de soberanía, que reconoce
sus orígenes en el siglo XVII con Jean Bodin en el tránsito del sistema feudal
a la monarquía centralizada, se vincula a la unificación del estado nacional
por vía del poder político (Rey, Pueblo, Nación) y se manifiesta, como cualidad
de ese poder político interior y exterior, ilimitado, indivisible, perpetuo e
imprescriptible.
Podemos decir que la historia del
concepto de soberanía es un análisis entre derechos y responsabilidades, entre
la concepción de un estado omnipotente y las demandas de la comunidad
internacional.
En 1812 se vislumbra un intento de
limitación de este concepto en un fallo de la Corte Suprema de Estados Unidos,
redactado por John Marshall, en el que se afirma que estando el mundo
compuesto de distintas soberanías,
poseyendo derechos iguales e iguales independencias, todas ellas han consentido
una relajación en la práctica, en casos y bajo circunstancias particulares, a
aquella jurisdicción absoluta, completa, dentro de sus respectivos territorios
conferidos por la soberanía.
En la medida en que proliferaron las relaciones de tipo
internacional y se establecieron autoridades con facultades para solucionar conflictos la soberanía, en su concepción tradicional, va limitándose, disminuyendo los conflictos a solucionar por el
estado nacional.
Por otra parte, la concepción clásica de soberanía tenía en
mira la disputa bélica como forma frecuente de resolver los estados sus
conflictos de intereses, situación que
tiende a superarse debido al fenómeno de la globalización y de la
mundialización.
1.2. CONCEPTO ACTUAL DE SOBERANÍA.
La realidad va cambiando, en los
hechos, conceptos como el aquí analizado.
La
teoría política y la legislación constitucional siguen reconociendo sólo
al estado soberano, que en los últimos cien años se ha ido haciendo más
poderoso, se ha trasmutado en el “megaestado”. Es la única estructura política
que comprendemos, con la cual estamos familiarizados y que sabemos construir
con elementos estandarizados: ejecutivo, tribunales, servicio diplomático,
ejércitos nacionales, etc.
Pese a ello, desde el final de la
Segunda Guerra Mundial, el Estado –nación soberano- ha ido perdiendo su
posición como único órgano de poder en el ámbito interno. Los países, sobre
todo los desarrollados, están deviniendo rápidamente en sociedades de
organizaciones en las cuales muchas de las tareas sociales son hechas por y en
una organización - empresas, sindicatos, hospitales, escuelas, fundaciones,
defensa de los consumidores, - etc. [2]
En lo externo algunas funciones
gubernamentales se han convertido en transnacionales, ej. en el GATT (Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio), en la OMC (Organización Mundial
del Comercio), otras, en regionales por ej. Comunidad Europea y en otras se están tribalizando.
2- NUEVAS REALIDADES. LIMITACIÓN DE LA SOBERANÍA.
2.1. TRANSNACIONALISMO[3]
Los tratados internacionales constituyen
una autolimitación de la soberanía de los estados. Se asumen deberes, se toman
compromisos de respetar decisiones comunes e inclusive aceptan los signatarios,
ser sujetos pasivos en caso de incumplimiento.
El bilateralismo, característica de
los tratados firmados entre estados hasta el siglo XIX, fue reemplazado, a
partir de la segunda mitad de siglo XX, por el multilateralismo.
Los tratados multinacionales, por
ej. La Unión Postal Internacional y la Cruz Roja Internacional establecieron,
por primera vez, organismos no nacionales y en la práctica supranacionales.
En los primeros años del siglo XIX
fue constituido el Tribunal Internacional de Justicia de la Haya con
jurisdicción en disputas entre estados.
Si bien se consideraba que esos tratados y organismos transnacionales entendían
asuntos “ técnicos” y no afectaban la soberanía nacional lo cierto es que esto era una ficción. A la Cruz Roja Internacional se le otorgó el
derecho de inspeccionar campos de prisioneros y al Tribunal de la Haya se le dio jurisdicción en disputas
fronterizas entre Estados.
Otro ejemplo es el de la Carta de
Naciones Unidas (arts 42-45) que establece, entre las funciones del Consejo de
Seguridad, ejercer acciones necesarias para mantener y restablecer la paz y la
seguridad internacionales y tomar medidas militares urgentes, a cuyo fin sus
miembros mantendrán contingentes de fuerzas nacionales disponibles para la
ejecución combinada de una acción coercitiva internacional.
En
1945 se crea la Corte
Internacional de Justicia y recientemente se estableció la Corte Penal
Internacional.
La Organización Mundial del
Comercio, pensada para imponer el
transnacionalismo en una zona esencial de la soberanía el comercio exterior,
tiende a tomar un papel relevante sobre los intereses nacionales.
Señalo, también, como un caso que
cuestiona el concepto tradicional de soberanía: el control del dinero que
estaba en el centro mismo de la denominada “ soberanía”, pero el dinero se ha
escapado de ese lazo y no puede ser controlado por los estados nacionales, ni
siquiera cuando actúan conjuntamente. Las cantidades de dinero que quedan fuera
del control de cualquier banco central, esto es la cantidad de dinero
intercambiado en los mercados transnacionales son de tal magnitud que escapan de cualquier intento por controlarlos,
limitarlos y más aún dirigirlos. Progresivamente se ha convertido en algo
inmaterial. Tal vez sea posible restaurar el control del dinero por medio de
una entidad transnacional. La Comunidad
Europea se encaminó hacia un Banco Central Europeo (bce) fundado el 1º de junio
de 1998 y una divisa común a partir
del 1º de enero de 2002.
La protección del ambiente requiere
de instituciones transnacionales dado que el daño al habitat local abarca el habitat
humano. A su vez es necesario buscar el equilibrio entre la protección del
ambiente con las demandas de los países en desarrollo.
Otros temas que tampoco encuentran
respuesta dentro de las fronteras del Estado son el terrorismo y el control de
armamentos.
2.2 REGIONALISMO
El regionalismo es una realidad,
crea organismos de gobierno regionales
que funcionan en forma paralela al gobierno de los estados en importantes áreas
y lo limitan.
La Comunidad Económica Europea, que
comenzó como un “mercado común”, esto es como una organización puramente
económica, ha ido asumiendo funciones políticas, tiene instituciones propias
(Parlamento, Consejo, Comisión y Tribunal de Justicia) y e implementó una política monetaria común.
Nos interesa señalar la función del Tribunal de Justicia: garantizar el respeto del derecho en la
aplicación e interpretación de los Tratados constitutivos de las Comunidades
Europeas, así como de las disposiciones
emanadas del Consejo y de la Comisión. El Tribunal ha cumplido su cometido no sólo a través de la jurisprudencia
sentada, sino por una actividad creadora de derecho. Se ha constituido en un
“factor integrador de primer orden”.
Es el Tribunal quien custodia la armonía
del sistema comunitario porque preserva
la permanente compatibilidad de las normas nacionales y las normas
comunitarias.
2.3 MERCOSUR.
El Mercosur ha sido diseñado
fundamentalmente como un acuerdo comercial. Esa filosofía es ratificada por la
organización institucional definitiva establecida en el Protocolo de Ouro
Preto.
En un corte diacrónico podemos distinguir
tres etapas en la implementación del sistema de solución de controversias: la
primera, establecida por el Tratado de Asunción – Anexo III- numeral 3-, aborda
el tema escuetamente y establece un plazo – antes del 31 de diciembre de 1994-, para adoptar un sistema permanente de
solución de controversias; la segunda etapa se inicia con el Protocolo de
Brasilia, 17 de diciembre de 1991, establece su vigencia hasta que entre en
vigor el sistema permanente de solución
de controversias previsto en el anexo 3 del Tratado de Asunción, la tercera
etapa se inicia con el Protocolo de Ouro Preto en diciembre de 1994 y en
realidad prorroga la vigencia de Brasilia
hasta la culminación de la convergencia
al arancel externo común ( 2006).
El sistema de solución de controversias
se basó, principalmente, en la
negociación, negociaciones
intergubernamentales con fuerte sustento en
criterios políticos que
apelaron, muchas veces, a la
gestión personal y directa de los presidentes para solucionar los conflictos.
El Protocolo de Brasilia permitió
introducir una instancia –técnica-
arbitral, independiente, posterior a los procedimientos de carácter
diplomático intergubernamentales,
El sistema de consultas y reclamaciones
ante las Secciones Nacionales de la Comisión de Comercio del Mercosur,
introducido por el Protocolo de Ouro
Preto, no obstante haber sido efectivo, no constituye un mecanismo de solución de controversias, un “nuevo mecanismo de solución de
controversias”, ni suple la limitación
de los particulares para acceder al
sistema de solución de conflictos como partes interesadas.
El sistema arbitral comenzó a funcionar después de transcurridos
ocho años desde la constitución del bloque integrado.
Los tribunales arbitrales, en los nueve
laudos emitidos, han ido sentando una jurisprudencia, consagrado criterios
interpretativos respecto a cómo se concibe el derecho del Mercosur y sus jueces
mostraron disposición de tomar en
consideración los conceptos surgidos de los laudos precedentes formando una
base jurisprudencial.
No obstante aún cuando pareciera que
el sistema de solución de
controversias funciona, sin embargo tanto la negociación como el
arbitraje han estado ligados más a
solucionar problemas coyunturales que a garantizar una interpretación jurídica
uniforme que proporcione solidez al sistema y permita avanzar, de manera
sostenida, en la consolidación del esquema de integración.
El
Protocolo de Olivos, incorporado por la ley 26.663, establece en el capítulo I “Controversias entre
Estados partes”: “Las controversias comprendidas en el ámbito de aplicación
del presente Protocolo pueden también ser sometidas al sistema de
solución de controversias de la Organización Mundial del Comercio o de otros
esquemas preferenciales de comercio de que sean parte individualmente los
Estados Partes del Mercosur, podrán someterse a uno u otro foro a elección de
la parte demandante. Sin perjuicio de
ello, las partes podrán de común acuerdo elegir otro foro”
Es
decir, este nuevo instrumento extiende
el ámbito para tratar las controversias permitiendo la elección de otro
sistema que no sea el hasta ahora vigente.
Instituye, también, un Tribunal Permanente de Revisión ante el
cual podrá interponerse un “recurso de
revisión de los laudos dictados por el Tribunal Ad- Hoc, limita su
intervención a las cuestiones de derecho tratadas en las
controversias y a las interpretaciones jurídicas desarrolladas en el laudo del
Tribunal Arbitral Ad Hoc”.
El Protocolo reconoce que “ la
evolución del proceso de integración en el ámbito del Mercosur requiere del perfeccionamiento del sistema
de solución de controversias”.
La pregunta es ¿si el
“perfeccionamiento” que enuncia equivale al sistema permanente de solución de controversias al que
aspira la integración y no
se traduce en su burocratización? . El sistema permanente de solución de controversias no equivale
a crear instancias de apelación de laudos
de tribunales arbitrales colegiados.
Este nuevo instrumento jurídico tampoco aborda el tema de controversias
entre particulares y reafirma el protagonismo del Estado como protagonista y
promotor del proceso.
Sin desconocer que ésto es
lo vigente y tal vez lo políticamente posible,
convendría comenzar a
reflexionar qué modelo de solución de conflictos responde mejor a la consolidación
institucional del Mercosur.
En su momento el Dr. Giuseppe Tesauro [4]expresó
que las dos instituciones que más
contribuyeron a la constitución del sistema europeo fueron los órganos de
individuos: el Consejo de Europa y la Corte de Justicia, esta última porque preserva la permanente
compatibilidad de las normas nacionales y las normas comunitarias.
CONCLUSIÓN
Nuestra propuesta parte de
la premisa de que, en rigor, el
“pensamiento práctico no existe, ya que cualquier conducta es guiada por lo que consideramos nuestro conocimiento
de la realidad y por nuestro deseo de mantener o modificar esa realidad.
Nuestro pensamiento es teoría: el modo en que identificamos los objetos
primero, los clasificamos después; la estructura de los conceptos abstractos
que construimos y la manera en que los usamos;
los valores que esgrimimos como deseables, y los medios que empleamos o
predicamos para lograrlos.
Las estructuras teóricas en las que inscribimos nuestro discurso
dependen de decisiones metodológicas que adoptamos para nuestro uso y a nuestro
riesgo. Ellas dependen de nuestra visión del mundo, pero no nos comprometen
estrictamente con una opinión determinada. Varias opiniones pueden coexistir
dentro de un mismo modelo; pero cuántas y cuáles sean ellas (incluida la
nuestra) depende de la amplitud del modelo que construyamos para el debate”.[5]
La reflexión y el diálogo
sobre el tema que nos ocupa (sistema permanente de solución de
controversias) deben ser asumido por
la sociedad, por los profesionales y estudiosos de los cuatro
países y quienes estén interesados en una real integración.
Debemos construir un modelo para enmarcar el
debate conociendo que su mayor o menor amplitud determinará qué
cantidad y cuáles opiniones incluirá. A
partir de allí el debate podrá ser más
o menos amplio, más o menos rico.
La consolidación del proceso de
integración necesita,
indefectiblemente, debatir y definir qué
sistema permanente de solución
de controversias debería o
convendría adoptar para consolidar el Mercosur, si el
implementado hasta ahora tiende a ese fin y, en caso de que así no fuera, las
razones por las que se insiste en reforzarlo, porqué no puede implementarse
otro sistema, si esas razones son permanentes
o coyunturales, probabilidad de implementar un sistema permanente a corto o
largo plazo. Si el sistema permanente
debe permitir el libre acceso a la
justicia a todos los sectores involucrados en el proceso de integración o
privilegiar la presencia de los Estados.
Si
“sistema permanente” debe traducirse como creación de un Tribunal de Justicia Supranacional, en ese
caso, qué tiempo se necesita para ir implementándolo y que obstáculos jurídicos,
económicos y/o políticos y/o fácticos
deberían removerse y de qué forma contribuiría a la estabilidad y seguridad jurídica del proceso integrador y permitiría consolidar el Derecho del Mercosur.
Las crisis y las controversias son parte
de los procesos de integración, la consolidada
Unión Europea es un ejemplo y Mercosur no escapa a esta regla. Pero es
preciso transitar de la posición predominantemente económica del Mercosur y
pensarlo, también, como un mercado
común de las ideas [6] que
requiere del diálogo y el debate para
la toma de decisiones y para ello será necesario establecer esquemas teóricos,
modelos lo más amplios posibles para encuadrar el debate.
[1] Maliandi, Ricardo. “ Cultura y Conflicto. Investigaciones éticas y antropológicas”. Editorial Biblos 1984.Passim 7-9.
[2] La “cuestión social” presente desde fines del siglo pasado en los debates y querellas en torno a la suerte del capitalismo, ha sido reactualizado por la globalización y se enfoca a uno de los protagonistas de la sociedad económica, el empresario, reclamándole responsabilidad: no solo su comportamiento económico sino social. Carlos Floria. Actuar con responsabilidad”. Diario La Nación 15 de junio de 1997.
[3] Drucker, Peter F. “La Sociedad Poscapitalista”. Ed. Sudamericana. Buenos Aires. Passim 121-140
[4] Conferencia pronunciada en el CARI el 8 de noviembre de 1994.
[5] Guibourg, Ricardo A. “Un Mercado Común de las Ideas” Ponencia presentada en el XVIII Congreso Mundial de la Asociación Internacional de Filosofía del Derecho y Filosofía Social. 10 al 15 de agosto de 1997.
[6] Cita nota 5