22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Calumnias e injurias: precisiones

El Superior Tribunal de Justicia de Córdoba dejó sin efecto una condena por calumnias contra el presidente de la Asociación Médico Gremial del Hospital Córdoba, Miguel Martínez García, en base a que no se comprobó que el accionado obrase con conciencia de la falsedad de los hechos que le atribuyó a la mujer del gobernador José Manuel de la Sota, Olga Riutort. FALLO COMPLETO

 
El tribunal tomó la medida en el marco de los autos “Querella formulada por Olga Elena RIUTORT de De la Sota c/ Miguel Martínez García Calumnias Recurso de Casación e Inconstitucionalidad" en donde el cuerpo hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demanda.

Los hechos que motivaron el inicio de las acciones judiciales se dieron cuando el médico en un programa radial ventiló que la esposa del gobernador De la Sota habría hecho un arreglo con gerenciadoras del sistema de salud, declaraciones que también fueron publicadas por el diario La Voz del Interior.

A raíz de esos hechos, Riutort inició acciones en contra de Martínez García, por las cuales fue considerado responsable del delito de calumnias, siendo condenado a una pena de dos años de prisión en forma de ejecución condicional y a abonar 25 mil pesos a la damnificada, pronunciamiento que fue apelado por el imputado.

Antes de comenzar con el análisis de la cuestión los miembros del Superior Tribunal provincial realizaron una comparación entre la injuria y la calumnia destacando que en la injuria lo esencial es el carácter ofensivo de la imputación no delictiva y en cambio, en la calumnia, lo distintivo es la falsedad de la imputación de un delito.

Concretamente, refirieron que desde el plano estrictamente objetivo, para injuriar no es necesario imputar algo falso sino es suficiente con que se impute algo que pueda ser considerado deshonrante o desacreditante y para calumniar, es necesario que la imputación delictiva realizada sea falsa, puesto que la falsedad de la imputación es un requisito expresamente contemplado en este delito.

Sobre el fallo en crisis, destacaron que al no haber dado por cierto el juez que Martínez obrase con conciencia de la falsedad de la atribución delictiva, no podía aplicarse en el caso “el tipo de la calumnia”.

En esa línea continuaron que en el caso ese conocimiento no había sido dado por cierto, ya que la falsedad objetiva de la atribución, como producto del fracaso de la prueba de la verdad durante el juicio, no implicaba como reflejo suyo, “el dolo de la calumnia, en la medida que no se haya comprobado que las aseveraciones de Martínez hayan sido pura creación de él”.

Es decir que si bien el juez señaló que las afirmaciones no surgían del mandato de la asamblea como afirmara Martínez, tampoco se dio por acreditado que fuesen “una pura creación del imputado”.

Asimismo, destacaron que aunque el a quo no estableció que Martínez García sabía que estaba atribuyendo a Riutort un acto ilícito (y por ende deshonrante), en la medida que no dio por cierto el conocimiento de la falsedad, ello sólo podría dar lugar a encuadrar el hecho dentro de la figura de la injuria y no de la calumnia.

Entonces, explicaron que “al no surgir de la acusación a la par de la atribución calumniosa, otra alusiva a una deshonra o un descrédito, que plantee un caso de coexistencia de calumnias e injurias”, correspondía dejar sin efecto la sentencia condenatoria.



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