El reclamo interpuesto por Covelli se basaba en los supuestos daños y perjuicios que afirmó haber sufrido a causa de diversos incumplimientos del arquitecto Sznajder en la ejecución de las obras de refacción y remodelación del inmueble de calle Leopoldo Marechal 948/950.
El actor sostuvo al demandar que la obra fue entregada incompleta y en desacuerdo con lo convenido sin haberse obtenido las habilitaciones de los servicios de gas, aguas y luz e inscripción de los planos en el catastro inmobiliario.
En primera instancia se entendió que los perjuicios que fundaban la demanda de Covelli se traducirían en vicios aparentes y ocultos, pero rechazó la acción dado que “la recepción de la misma había liberado de responsabilidad al demandado” en relación a los vicios aparentes en tanto que respecto de los vicios ocultos, no los denunció en el plazo de sesenta días a partir de su descubrimiento.
Los camaristas al considerar los agravios formulados por el actor señalaron que, en el caso, no cabía distinguir entre recepción provisional y definitiva de las obras de remodelación y refacción puesto que por la índole de ellas “no existió entrega de la posesión al dueño y un plazo de garantía”.
En consecuencia, destacaron que es razonable inferir, al menos en principio, que la fecha en que se realizó el pago del saldo total, sin reservas de ninguna naturaleza, “coincide con el momento en que el empresario hizo la entrega de las obras” en razón de que dicho pago era inexigible antes de la entrega.
Entonces, destacaron que de sostener el actor que hizo un pago anticipado debió probar que, no obstante tal, “la obra no era recibida por él de conformidad”.
Respecto de los vicios ocultos, y “en la posición más favorable al actor”, señalaron los jueces que en la carta documento del 11 de noviembre de 1996 ya se ha vencido en exceso el plazo de sesenta días contados desde la intimación de Metrogas, por lo que en modo alguno él denunció al demandado dentro del plazo previsto por el art. 1647 bis del Código Civil.
De ese modo, explicaron que a falta de observaciones por parte del comitente en tiempo oportuno, el pago del saldo del precio hace presumir, salvo prueba en contrario, que la recepción se hizo efectivamente en el mismo acto, y que lo fue de común acuerdo entre las partes, confirmando la sentencia dictada en primera instancia.