El hecho que originó la acción ocurrió el 20 de febrero de 2000 cuando un delincuente le arrebató al demandante, Horacio Abud, una cartera negra que llevaba consigo, en momentos en que éste se encontraba en el hipermercado Carrefour de San Martín.
En primera instancia, la juez encuadró el caso en la esfera de la responsabilidad extracontractual y luego de analizar los elementos arrimados a la causa, tuvo por acreditado que el reclamante sufrió el hurto de una cartera negra que llevaba dentro de un chango.
Concluyó sin embargo, que la conducta negligente de la víctima unida al hecho ilícito de un tercero interfirieron en el nexo de causalidad y, en esa inteligencia rechazó la demanda intentada, lo que provocó que el actor recurriera tal decisión judicial al considerarse agraviado.
A su turno, los camaristas explicaron que la pretensión del actor estaba fundada en la alegación del acaecimiento de un ilícito que se produjo en el local de la demandada por el hecho de un tercero ajeno a dicha parte.
En esa línea el fallo explicó que en el ámbito de la responsabilidad extracontractual sólo responde el agente cuando “la omisión en la que incurre le era exigible en virtud de una disposición legal”.
Entonces, -explicaron- partiendo de esa premisa, la obligación de seguridad sólo puede ser apreciada en la especie desde la faz de previsión general que le compete a la accionada en el ámbito en que desarrolla su labor empresarial y atendiendo a las particularidades del caso.
Al respecto, los vocales destacaron que el recurrente admitió que la accionada cuenta con personal de vigilancia y no cuestionó las medidas ni se esforzó en probar que eran insuficientes, sino que reprocha el actuar del personal que -a su decir- nada intentó para evitar el despojo de su cartera, pese a los gritos que profirió en la oportunidad y la persecución del asaltante que el propio perjudicado inició.
Además, los miembros de la sala opinaron que no se probó en autos que el actor “advirtiera de manera inmediata la sustracción de su cartera ni que profiriera gritos y persiguiera al delincuente, a no ser los dos testigos que sólo refieren haber tomado noticia del hecho por comentarios del actor y de la esposa de éste”.
De ese modo, el fallo expuso que “el deber de seguridad de la empresa no puede ser llevado al extremo de la custodia de los efectos personales que portan los clientes”, pues él nunca se desprendió de su guarda.
Para el tribunal, sostener lo contrario, implicaría llevar “al límite del absurdo la responsabilidad del titular del negocio, quien se vería obligado a hacer declarar a sus clientes los valores con que pretenden ingresar al recinto o requerir que se les entregue la guarda de los efectos personales de quienes pretenden acceder a un centro comercial, a fin de evitar luego un vendaval de reclamos”.
En consecuencia, opinaron que la conducta negligente del damnificado incidió causalmente en “la producción del infortunio, allanándole el camino al malviviente para que cumpliera con su cometido”.