22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Una jurisprudencia positiva

 
En la Causa Nº 4702 -en archivo adjunto se acompaña- en la que se dedujo recurso de casación mediante incidente por ante la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal, se ha resuelto una jurisprudencia de importancia frente a los puntos de vista que discuten el alcance que debe darse a la jurisdicción federal en materia de residuos.

La cuestión es sustantivamente importante si se atiende al hecho de que en diversas oportunidades, la legislación nacional de presupuestos mínimos ambientales que prescribe el artículo 41 de la Constitución Nacional reformada en 1994, en su párrafo tercero, trata de forzar a favor de la competencia local de los tribunales la jurisdicción para dirimir la mayoría de las cuestiones ambientales que se regulan, provocando así un desplazamiento de la jurisdicción federal, sin explicación que justifique esa tendencia.

Se trata de copiar la posición adoptada por algunos países de desarrollo en esta materia, en los que no existen prescripciones constitucionales que defiendan la intervención federal o en los que disposiciones comunitarias efectúan una división de las jurisdicciones de una manera diferente que justifica la intervención de los jueces locales y provinciales.

Tengo una antigua creencia: la soledad de los jueces locales en materia ambiental es mucho mayor que el campo de actividad que puede desarrollar la justicia federal gracias a la apoyatura que le pueden brindar instituciones nacionales y aún internacionales que pueden concurrir al apoyo de la información técnica que los juzgados requieren para su intervención con eficacia.

Nos alegra pues que en la maraña legislativa creada por la ley 24.612, que no siempre se sabe qué es lo que quedó en pié y qué es lo que quedó derogado, tengamos a la mano una decisión de este calibre que permite el reconocimiento del ámbito federal, en los casos en que efectivamente corresponde.

Transcribo a continuación algunas consideraciones vertidas en Análes de Legislación Argentina en oportunidad de la sanción de la Ley 25.612. Estas apreciaciones en parte coinciden con el Fallo y en algún punto son observaciones distintas al mismo, aunque no contradictorias.

El tema de la jurisdicción federal

La ley 25.612 restringe la intervención del Estado Federal a cuestiones mucho menores que las que le corresponden, encomendándole únicamente la coordinación entre el Estado Federal, los estados provinciales y la Ciudad Autónoma.

Cuando el artículo 41 de la Constitución Nacional dice “corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y a las provincias las necesarias para complementarlas sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales” se disciernen las competencias entre la Nación y las provincias en materia ambiental.

La Nación tiene potestad para dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección ambiental.

Esta legislación federal será común para todo el país pero será aplicada por las autoridades administrativas y judiciales de las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y desde luego por el Estado nacional.

Habrá también una legislación complementaria, incluyendo mayores exigencias de preservación del ambiente con normas aplicables en sus respectivos ámbitos, pero como interpreta el Dr. Alberto Natale, Convencional Constituyente y participe de la redacción del artículo 41: “toda la legislación, federal y provincial será aplicada en las provincias por las autoridades administrativas y judiciales locales, reservándose para la autoridad nacional los establecimientos de utilidad nacional, los ríos navegables si afecta la navegación o cuando tenga alcance interprovincial”.

En la reforma, y para que no pudiesen quedar dudas interpretativas se siguió textualmente la norma del viejo artículo 67, inciso 11, referido a los códigos, en la expresión “sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales”.

Como también expresara el Dr. Natale “el tema fue motivo de un detenido análisis ya que se entendía necesario unificar criterios de protección ambiental en todo el país, pero se aspiraba a no afectar aún más el maltrecho federalismo”.

Las expresiones del Dr. Natale son reproducidas en el libro “Las políticas ambientales y la legislación ambiental básica”, editado por el Banco Interamericano de Desarrollo, Buenos Aires, pág. 109, 1998.

En nuestra opinión el artículo 41 de la Constitución Nacional significa una nueva delegación de las provincias a la Nación para dictar una suerte de codificación única pero limitada a las cuestiones ambientales.

No cabe pues suponer que la Nación quede exceptuada de una amplia participación tanto en la obligación de establecer medidas promocionales para los generadores en los términos que el artículo 14 remite a las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma.

También los registros a los que se refiere el artículo 19 se limita a los que se lleven en el nivel local, olvidándose de los casos interjurisdiccionales que le corresponden también al Gobierno Federal, según la opinión que compartimos con el Dr. Natale antes citado.

Existe también un abandono de las obligaciones del Estado Nacional cuando se limita su acción a convenir el transporte de residuos, en el artículo 26 de la ley.

Las “observaciones” del Decreto 1343

El decreto antes citado observa los artículos 51, 52, 53 y 54 como también el primer párrafo del artículo 60 del entonces proyecto de ley.

Dejando fuera de consideración la expresión observase que tanto debate tiene en el Derecho Constitucional, la forma en que se procede en este caso origina una duda particular sobre qué quiso hacer el Poder Ejecutivo, si se atiende al hecho de que la ley promulgada deroga el régimen de la ley 24.051.

El Poder Ejecutivo “resucita” la vigencia del régimen penal establecido en la ley 24.051.

Esto es un imposible jurídico que sin embargo ha existido en el pasado.

Tuvimos oportunidad de analizar un tema semejante, con motivo de la vigencia de la ley 13.246 que fue derogada por distintos regímenes en forma parcial pero sin que ninguna norma acudiera a reintegrar el articulado derogado. En consecuencia la ley 13.246 presentó numerosas ausencias en su articulado, lo que motivó un debate intenso entre corrientes jurisprudenciales que se enfrentaron a la hora de señalarse que la “ley muerta no resucita”.

La forma en que se procedió en el decreto de promulgación es realmente una forma cuestionable y que traerá una gran inseguridad jurídica. (Véase Jurisprudencia Argentina, T. 1962-VI-415).Por Eduardo A. PigrettiUNA JURISPRUDENCIA POSITIVAEn la Causa Nº 4702 en la que se dedujo recurso de casación mediante incidente por ante la Sala III se ha resuelto una jurisprudencia de importancia frente a los puntos de vista que discuten el alcance que debe darse a la jurisdicción federal en materia de residuos.

La cuestión es sustantivamente importante si se atiende al hecho de que en diversas oportunidades, la legislación nacional de presupuestos mínimos ambientales que prescribe el artículo 41 de la Constitución Nacional reformada en 1994, en su párrafo tercero, trata de forzar a favor de la competencia local de los tribunales la jurisdicción para dirimir la mayoría de las cuestiones ambientales que se regulan, provocando así un desplazamiento de la jurisdicción federal, sin explicación que justifique esa tendencia.

Se trata de copiar la posición adoptada por algunos países de desarrollo en esta materia, en los que no existen prescripciones constitucionales que defiendan la intervención federal o en los que disposiciones comunitarias efectúan una división de las jurisdicciones de una manera diferente que justifica la intervención de los jueces locales y provinciales.

Tengo una antigua creencia: la soledad de los jueces locales en materia ambiental es mucho mayor que el campo de actividad que puede desarrollar la justicia federal gracias a la apoyatura que le pueden brindar instituciones nacionales y aún internacionales que pueden concurrir al apoyo de la información técnica que los juzgados requieren para su intervención con eficacia.

Nos alegra pues que en la maraña legislativa creada por la ley 24.612, que no siempre se sabe qué es lo que quedó en pié y qué es lo que quedó derogado, tengamos a la mano una decisión de este calibre que permite el reconocimiento del ámbito federal, en los casos en que efectivamente corresponde.

Transcribo a continuación algunas consideraciones vertidas en Análes de Legislación Argentina en oportunidad de la sanción de la Ley 25.612. Estas apreciaciones en parte coinciden con el Fallo y en algún punto son observaciones distintas al mismo, aunque no contradictorias.

El tema de la jurisdicción federal

La ley 25.612 restringe la intervención del Estado Federal a cuestiones mucho menores que las que le corresponden, encomendándole únicamente la coordinación entre el Estado Federal, los estados provinciales y la Ciudad Autónoma.

Cuando el artículo 41 de la Constitución Nacional dice “corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y a las provincias las necesarias para complementarlas sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales” se disciernen las competencias entre la Nación y las provincias en materia ambiental.

La Nación tiene potestad para dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección ambiental.

Esta legislación federal será común para todo el país pero será aplicada por las autoridades administrativas y judiciales de las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y desde luego por el Estado nacional.

Habrá también una legislación complementaria, incluyendo mayores exigencias de preservación del ambiente con normas aplicables en sus respectivos ámbitos, pero como interpreta el Dr. Alberto Natale, Convencional Constituyente y participe de la redacción del artículo 41: “toda la legislación, federal y provincial será aplicada en las provincias por las autoridades administrativas y judiciales locales, reservándose para la autoridad nacional los establecimientos de utilidad nacional, los ríos navegables si afecta la navegación o cuando tenga alcance interprovincial”.

En la reforma, y para que no pudiesen quedar dudas interpretativas se siguió textualmente la norma del viejo artículo 67, inciso 11, referido a los códigos, en la expresión “sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales”.

Como también expresara el Dr. Natale “el tema fue motivo de un detenido análisis ya que se entendía necesario unificar criterios de protección ambiental en todo el país, pero se aspiraba a no afectar aún más el maltrecho federalismo”.

Las expresiones del Dr. Natale son reproducidas en el libro “Las políticas ambientales y la legislación ambiental básica”, editado por el Banco Interamericano de Desarrollo, Buenos Aires, pág. 109, 1998.

En nuestra opinión el artículo 41 de la Constitución Nacional significa una nueva delegación de las provincias a la Nación para dictar una suerte de codificación única pero limitada a las cuestiones ambientales.

No cabe pues suponer que la Nación quede exceptuada de una amplia participación tanto en la obligación de establecer medidas promocionales para los generadores en los términos que el artículo 14 remite a las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma.

También los registros a los que se refiere el artículo 19 se limita a los que se lleven en el nivel local, olvidándose de los casos interjurisdiccionales que le corresponden también al Gobierno Federal, según la opinión que compartimos con el Dr. Natale antes citado.

Existe también un abandono de las obligaciones del Estado Nacional cuando se limita su acción a convenir el transporte de residuos, en el artículo 26 de la ley.

Las “observaciones” del Decreto 1343

El decreto antes citado observa los artículos 51, 52, 53 y 54 como también el primer párrafo del artículo 60 del entonces proyecto de ley.

Dejando fuera de consideración la expresión observase que tanto debate tiene en el Derecho Constitucional, la forma en que se procede en este caso origina una duda particular sobre qué quiso hacer el Poder Ejecutivo, si se atiende al hecho de que la ley promulgada deroga el régimen de la ley 24.051.

El Poder Ejecutivo “resucita” la vigencia del régimen penal establecido en la ley 24.051.

Esto es un imposible jurídico que sin embargo ha existido en el pasado.

Tuvimos oportunidad de analizar un tema semejante, con motivo de la vigencia de la ley 13.246 que fue derogada por distintos regímenes en forma parcial pero sin que ninguna norma acudiera a reintegrar el articulado derogado. En consecuencia la ley 13.246 presentó numerosas ausencias en su articulado, lo que motivó un debate intenso entre corrientes jurisprudenciales que se enfrentaron a la hora de señalarse que la “ley muerta no resucita”.

La forma en que se procedió en el decreto de promulgación es realmente una forma cuestionable y que traerá una gran inseguridad jurídica. (Véase Jurisprudencia Argentina, T. 1962-VI-415).

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