20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Comunidades originarias pelean por sus tierras

El Superior Tribunal de Justicia de Río Negro dejó sin efecto una sentencia por usucapión sobre una porción de 2700 hectáreas. Los vocales avalaron así la oposición manifestada por un descendiente de la comunidad mapuche que actuó como tercero a la vez que criticaron la sentencia recurrida por considerarla inajustada a derecho. FALLO COMPLETO

 
El Superior Tribunal de Justicia provincial se expidió así en la causa “Nazabal, Martín c/Cerboni y Bolliat, Federico y Otro s/Usucapion s/Casación” al hacer lugar a un recurso de casación interpuesto por Elvio Andrés Pazos, descendiente de una familia mapuche en el que se pedía la revocación de la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Minería de la Circunscrip. Judicial con asiento de funciones en Viedma.

El fallo recurrido había revocado el pronunciamiento del inferior y admitió la demanda de usucapión por las 2.700 has en la zona de bahía Cheek en la costa atlántica, planteada por Nazabal contra Cerboni y Bolliat. A raíz de ello, Elvio Pazos (perteneciente a una comunidad originaria de mapuches) en su condición de tercero y al verse agraviado interpuso un recurso judicial ante la máxima instancia judicial local.

Estudiada la causa, el Superior Tribunal de Justicia consideró que la Cámara incurrió en una desinterpretación del contenido y el estado procesal de la causa en detrimento de quien fue aceptado en el juicio como un tercero y no como reconveniente, devenido ahora casacionista en la instancia de legalidad a la que le habilita la condición procesal que le ha sido conferida.

Precisaron los magistrados que el casacionista actúa por un “interés propio” en una doble pretensión. En este sentido señalaron que la primera es que “se rechace la demanda” y la otra, que se le reconozca la posesión del inmueble y sus derechos de la Ley N* 2287 y del inc. 17 del art. 75 de la C.N.

Afirmaron así que "si bien el tercero no puede aspirar que se declare para sí ningún derecho, en función del interés propio puede impedir que se consagre a favor de quien no ha satisfecho todos los requerimientos para acceder al reconocimiento de una pretensión, para el caso la prescripción adquisitiva del inmueble rural que da origen al entuerto, sobre el cual se superponen pretensiones o expectativas posesorias de ambos".

Añadieron por otra parte que “la actora tiene el deber de acreditar “in totum” los extremos fácticos del derecho que invoca, no así el tercero que puede limitarse a obstaculizar la concreción de ello, en función de ese interés antes aludido, a ejercer en un proceso posterior, que bien se ocupó de remarcarlo la casacionista.”

Por ello entendieron que “la no acreditación de los derechos de poseedor a favor del tercero, o sea la segunda pretensión de éste, no enervan su “interés propio” por la primera, que es evitar que se consagren las pretensiones del usucapiente en detrimento del eventual ejercicio de determinados derechos sobre el inmueble.”

Advirtieron los jueces que el fallo en crisis “confunde” distintas situaciones, sacando arbitrariamente del contexto de la línea argumental del tercero ciertos alcances que se asigna al consentimiento del mismo. Consentir el rechazo de la demanda, no afecta el “interés propio” (actual) del tercero, porque le permite seguir pretendiendo la condición de poseedor “animus domini”, que cual bien lo admite, tendrá que ejercer en un proceso posterior.

“Las deficiencias (e inexistencias) de la participación del actor en el proceso que puntualmente he señalado, la desinterpretación de la posición del tercero en el contexto de la causa, la arbitraria interpretación de la insuficiente prueba arrimada a los efectos de la acción intentada y la omisión de citar a la Fiscalia de Estado, entre otros fundamentos, me llevan a considerar inajustada derecho la sentencia” concluyeron.

De esta forma los magistrados dejaron sin efectos los argumentos de la Cámara que había entendido que el tercero consintió la sentencia que hizo lugar a la usucapión y rechazó sus pretensiones posesorias sobre el inmueble cuestionado, por haber abdicado así de su posesión al admitir que los poseedores del inmueble son los demandados.

Ahora, con el fallo del Superior Tribunal la pretensión invocada por el tercero en cuanto a la aplicación de la Ley 2287, el inc. 17) del art. 75 de la C.N. y el Convenio N* 169 de la O.I.T. (aprobado por la Ley Nacional 24071) deberán canalizarse en otro proceso posterior, donde deberán ser adecuada y sustantivamente ponderados en todos sus alcances dentro de la letra y el espíritu de esa normativa enmarcada en la reforma constitucional de 1994 pues no fue éste el ámbito ni la vía procesal adecuada para el ejercicio de esos derechos en función de los términos en que integró el proceso.



dju / dju
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