La sentencia fue resuelta por los camaristas Carlos Alberto Mahiques, Ricardo Borinsky y Fernando Luis María Mancini, a raíz del recurso de casación interpuesto en la causa N°2537 del registro de la Sala en autos “A., O. M. B. s/recurso de casación”,
El caso adquiere notable vigencia respecto de otras situaciones similares, tal como el posible pedido de desafuero contra el diputado provincial "Germán Abdala", Luis D´elía o lo ocurrido hace unas semanas con el senador provincial (PJ), Horacio Román.
En el primer caso, legisladores del justicialismo promueven un pedido de investigación judicial con virtual pérdida de esos privilegios constitucionales, mientras que en el caso de Román, éste se allanó a una investigación en una causa por presunto enriquecimiento ilícito.
Para el Tribunal, la investigación que involucre a un legislador provincial procede en lo relativo a la realización de información sumaria en la Investigación Penal Preparatoria, con excepción de actos persecutorios contra la posible privación de la libertad, como la citación a indagatoria, situación amparada por el privilegio constitucional de los fueros legislativos, específicamente la denominada "inmunidad de arresto".
De este modo, en la causa, se decidió anular la declaración recibida a una legisladora provincial, en los términos del artículo 308 del Código Procesal Penal, y de los actos consecutivos que de ella dependan, quedando a salvo de la nulidad auspiciada las pruebas reunidas en el marco de la investigación llevada a cabo.
En este caso, la defensa de la senadora provincial, identificada en el fallo como "O. M. B. A" presentó recurso de casación contra la resolución dictada por la Cámara Penal de Trenque Lauquen, en cuanto confirmó la decisión del juzgado de Garantías n° 1 de denegar el sobreseimiento de la encausada, y requirió su desafuero a la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de Buenos Aires.
El Tribunal ratificó el proceso de desafuero contra un legislador investigado en sede judicial, cuestión que no había ocurrido en los hechos con la legisladora en cuestión, a quien le tomaron declaración en una causa penal, sin antes haberse obtenido el apartamiento formal de esa inmunidad.
Cabe señalar que el Fiscal ante Casación, Carlos Arturo Altuve solicitó que se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto, entendiendo que las decisiones no constituía sentencia definitiva, tal cual la doctrina del citado Tribunal.
Para la Sala Tercera, la decisión no implica mantener prerrogativas hacia una persona en particular, sino hacia la función legislativa que justamente está defendida por los fueros para poder realizar plenamente su labor institucional, por caso, no ser arrestado a raíz de distintas opiniones del gobierno en turno o su tarea de investigación de presuntos ilícitos.
Fundamentos: "Defender la función, no a las personas"
El Tribunal se remitió a una interpretación de los artículos 69 y 70 de la Constitución Nacional, 97 y 98 de la Constitución de la Provincia, y 299 del Código Procesal Penal, que consagran la garantía constitucional que ha sido denominada como “inmunidad de arresto”, que es una de las especies pertenecientes al género de las “inmunidades parlamentarias”.
No obstante reiteran que "no se trata de que los legisladores, individual o colectivamente, hayan de adquirir prerrogativas, por el sólo hecho de su elección al cargo que ostentan, que los ubiquen por encima del resto de sus conciudadanos, pues tal situación repugnaría abiertamente al principio de igualdad de todos los habitantes ante la ley, consagrado por el artículo 16 de la Constitución Nacional, y que resulta inherente al sistema republicano de gobierno".
Según este fallo la inmunidad de los legisladores "se justifica en la necesidad de asegurar la independencia del órgano legislativo frente a los demás órganos del Estado, la que resultaría afectada si se pudiera arrestar a sus miembros como a cualquier particular, con la sola acusación o visos de verosimilitud de un hecho que justifica el arresto, afectándose también a una parte del pueblo soberano, al privársele, aún momentáneamente, de uno de sus representantes"
"En razón de lo expuesto, cabe concluir que el sometimiento a proceso al que hace referencia el artículo 299 del ceremonial se refiere, en primer término, a todo acto jurisdiccional que implique la privación de libertad del legislador, y, en segundo, al momento en que se formule acusación formal de delito contra aquel, la que, dentro de nuestro sistema procesal actual, se corresponde con la formulación del requerimiento de elevación a juicio, acto en el cual se determina la plataforma fáctica sobre la que habrá de discurrir el debate", se dijo en el fallo.
Al decir de esta sentencia "los privilegios procesales para la formación de una causa, que sólo tienen el alcance de un impedimento que posterga el proceso hasta la producción de determinados actos no jurisdiccionales, como es el desafuero, no son personales sino funcionales, ya que existen por la función que se ejerce, a fin de garantizar el libre y regular ejercicio de la actividad, y su negación podría arriesgar las bases mismas del sistema republicano".
La acción judicial que implique a un legislador "debe carecer de actos persecutorios en relación al funcionario, pues de lo contrario se sale de cauce, ya que para realizarlos, debe promover el pedido de desafuero, y como esto es lo que no se ha hecho, vuelvo a decir que corresponde la descalificación como acto jurisdiccional válido, de la declaración recibida en los términos del artículo 308 del Código Procesal Penal".