A esto respondieron los jueces de Cámara Rodolfo Capón Filas y Juan Carlos Fernández Madrid, entendiendo que corresponde modificar el fallo cuestionado, ya que las tareas de limpieza contratadas resultan inescindibles de la actividad principal que desarrollaba la Fundación Universidad de Morón. De este modo cabe entender la actividad de la codemandada como institución de la enseñanza universitaria y que las tareas de limpieza que cumplía el accionante se realizaban bajo la supervisión de ésta y en su exclusivo beneficio.
Al respecto, afirmaron que si bien no es la actividad principal de la demandada el servicio de limpieza, no puede admitirse que la actividad de la Fundación Universidad de Morón se desarrolle en un espacio sin higiene. Por ello, las tareas desempeñadas por el actor resultan indispensables para el cumplimiento de la actividad de esta última.
Para arribar a dicha conclusión explicaron que en una economía abierta y competitiva deben ubicarse las tareas del establecimiento dentro del segmento económico marco (actividad) en el que la empresa se desarrolla. Y ya ubicada dicha actividad se podrán definir las tareas o, en los términos del art. 30 de la L.C.T., los “trabajos o servicios correspondientes”.
Afirmando entonces que, en el establecimiento existen diversas tareas, esenciales unas, conducentes otras. Estas últimas de ninguna manera son prescindibles ya que, si no se realizaran, al corto tiempo sería imposible concretar las primeras, lo que muestra que su existencia condiciona la de la empresa. Mientras las tareas esenciales la definen, las conducentes la condicionan, por lo que ambas son importantes, deben ser atendidas por igual y responsabilizan de idéntico modo a la empresa.
Con lo cual concluyeron que se debía receptar la apelación y revocar así la sentencia de primera instancia extendiendo solidariamente la condena a la demandada Fundación Universidad de Morón en todas sus partes conforme a lo previsto por el art. 30 de la L.C.T.