20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El difuso límite de las marcas

La justicia federal resolvió un conflicto marcario entre la afamada línea inglesa de autos Bentley y una marca argentina que pretendía el mismo nombre para su línea de ropa deportiva. Según el fallo, el público no confundirá la ropa deportiva con los autos lujosos. Distinción entre lo notorio y lo famoso. FALLO COMPLETO

 
Así lo determinó la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal en los autos "Oltex Sac E I C/ Bentley Motors Limited S/Cese de oposición al registro de marca", en los que la recurrente se queja de que el tribunal inferior haya soslayado el principio de especialidad, que haya juzgado que la marca de la oponente era notoria y, por ende, entendido que la que se pretende registrar podía generar confusión indirecta en los consumidores.

Oltex Sociedad Anónima, una empresa de nacionalidad argentina, promovió la demanda contra Bentley Motors Limited, una sociedad inglesa, para que se declarara infundada la oposición deducida por ésta contra las solicitudes de registro de la marca “BENTLEY” para distinguir productos en distintas clases del nomenclador internacional. Tales oposiciones habían sido sustentadas en la confusión indirecta que generaría en el público aquélla marca con la homónima registrada por la accionada para distinguir productos de otra clase .

Para resolver, los jueces de cámara Guillermo Antelo y Ricardo Recondo, debieron hacer mención de extensa jurisprudencia y doctrina que aclarara el caso con respecto a qué debe considerarse “notorio”. Expresaron que “lo primero que debe darse para reunir dicha condición es que el signo sea reconocido por la casi totalidad del público, sea consumidor o no del producto”. El segundo requisito se refiere al inmediato poder de asociación entre la marca y el producto, “el grado de aptitud distintiva que tenga”.

A su entender, no lograron acreditar el hecho de su notoriedad entre el público argentino ni el perjuicio que causaría el uso del mismo signo por parte de la actora. Máxime cuando se ha comprobado que en Argentina existen sólo cuatro dueños de autos de esa marca.

Asimismo, consideraron evidente que los productos que comercializan las partes no pertenecen al mismo género, ni son elaborados con la misma materia prima, ni los de la actora son las partes o accesorios de los de la demandada, ni son usados por los compradores en forma conjunta, pues no tienen el mismo destino y carecen de afinidad, y ni siquiera se venden en el mismo negocio.

Con lo cual, concluyeron que a pesar de la calidad técnica y estética de los automóviles “Bentley”, esta marca no es notoria en los términos pretendidos por la oponente. Consecuentemente, los potenciales compradores de los productos del actor no serán presa de confusión alguna sobre su origen, lo que equivale a decir que el prestigio del signo de la demandada obtenido en el mercado de los automóviles lujosos no podrá ser aprovechado indebidamente. y con base en dichos fundamentos procedieron a la revocación del fallo apelado.



dju / dju
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