Los motivos de esta demanda se debieron a que el actor solicitó en la entidad demandada, un préstamo personal y ante las dificultades financieras por las que atravesaba en particular se atrasó en el pago. Con fecha 13/03/99 y para evitar mayores inconvenientes, su padre se apersonó en el banco para cancelar la deuda por medio de seis cheques de $200 cada uno, y por los cuales le fue extendido el correspondiente recibo.
No obstante recibió una carta intimidatoria, y tiempo después advirtió que la accionada había debitado de su cuenta sueldo ciertas sumas aduciendo que la cuenta correspondiente a los cheques no tenía fondos. Además, de haber sido incluido inadecuadamente con la calificación 5, como moroso “irrecuperale”, de riesgo crediticio.
Los vocales María Gómez Alonso de Díaz Cordero y Felipe Cuartero, al estudiar la causa señalaron que “el cheque es un instrumento de pago, el cual desde el punto de vista económico es considerado como dinero bancario” lo cual no significa que jurídicamente su fuerza cancelatoria sea equiparable al dinero.
Añadieron que al ser el cheque una orden que el librador da al banco girado para que éste pague al legítimo tenedor del instrumento, “el pago se considerará efectuado, una vez que el tenedor haya percibido en dinero el importe indicado en el título”. Estos títulos se entregan pro solvendo que a diferencia de la especie “pro soluto”, no tienen por sí efecto extintivo pues están sujetos a la condición de que el cheque entregado sea cobrado por el tenedor expresaron los camaristas..
Pero luego de la recepción de los seis cheques y de haber extendido el pertinente recibo la entidad bancaria no los depositó porque, según esgrimió –y no probó- ello fue solicitado por el librador invocando carecer de fondos. Ante ello afirmaron los magistrados que el banco obró de manera negligente, pues debió comunicar en forma fehaciente la decisión que había tomado respecto del no depósito de los cheques antes de “cobrarse” de los fondos pertenecientes al deudor.
Remarcaron al respecto que parece poco usual que ante un simple llamado telefónico del librador de cheques recibidos para la cancelación de una deuda, una entidad bancaria se abstenga de depositar los valores y deje en el olvido la situación.
Por otra parte, afirmaron que la conducta del banco, en cuanto efectuó débitos luego de acreditarse el haber de $ 672 del actor en julio del 99 , “fue incompatible con la esperable de ese tipo de instituciones” por lo que debe responder por los daños irrogados al actor. Tales débitos al privar al actor de parte de sus haberes sin duda provocaron imaginables perjuicios morales que no necesitan demostración, agregaron.
“La retención de haberes aún cuando su reintegro se produjo días después de efectuados los reclamos, y la necesidad de cumplir con la obligación no obstante el acuerdo celebrado con el padre y no respetado por decisión de la entidad, las intimaciones cursadas al actor con posterioridad a la cancelación de la deuda y los restantes errores e incluso la inadecuada calificación de riesgo crediticio, provocaron angustias y sufrimientos que deben ser reparados” por la entidad que los causó, concluyeron los jueces.
Con estos argumentos decidieron condenar al Bank Boston SA a pagar la suma de $10.000, en concepto de daño moral.