El caso debatido se dio cuando tras sucesivas prórrogas, el contrato de mutuo oneroso “sub-exámine” debió extinguirse el 30 de abril de 2002, más en ese momento surgió la discrepancia entre las partes acerca del ajuste constitucional de la normativa de emergencia dictada a partir de enero de ese mismo año.
La sentencia de la anterior instancia declaró que dicha normativa resultaba violatoria de los principios constitucionales que menciona y, por tanto, decretó la inconstitucionalidad de los artículos 11 y concordantes de la ley 25.561, y de los 4, 6 y consecutivos del decreto 214/02.
En esa oportunidad señaló que “resulta equitativo” en el ámbito del cumplimiento contractual pesificar la deuda contraída en dólares estadounidenses, pero no a la paridad de uno a uno, sino distribuyendo el valor en más adquirido por dicha divisa en un cincuenta por ciento a cargo del acreedor, y en un cincuenta por ciento del deudor.
Unicamente apeló la parte actora para expresar en la alzada algunos argumentos en procura de la revocación del pronunciamiento, en la medida de su interés, agraviándose por la no aplicación al caso de la ley 25.820, por no haberse conferido traslado a las partes para que se pronunciaran sobre sus disposiciones, atento que la ley fue publicada dos días hábiles antes de la fecha de la sentencia de primera instancia.
Cuando los camaristas analizaron el caso explicaron que invariablemente la sala declaró la inconstitucionalidad de las normas dictadas para atenuar los efectos de la crisis económica y financiera desatada en el país a partir de fines de 2001, criterio que explicaron no se modificó luego de la sanción de la ley 25.820 que se limitó a precisar cuáles son las deudas comprendidas, con el alcance temporal dado a los preceptos anteriores a los precedentes indicados en el mismo pronunciamiento.
En ese sentido, destacaron que en todos los casos similares al presente, mediante la solución jurisdiccional se buscó volver el contrato a su quicio sobre la base de sus mismos elementos internos, es decir, aquellos que en concreto las partes tuvieron en mira al celebrarlo, para que ninguno -ni acreedor, ni deudor- resulte finalmente favorecido al amparo de circunstancias que resultan extrañas a la ecuación inicial realmente querida.
Concluyeron los magistrados que las razones dadas en los numerosos precedentes citados otorga, según detallaron, la adecuada respuesta al agravio expuesto por la recurrente, señalando que el pronunciamiento recurrido contiene un adecuado ajuste a los términos de la “litiscontestatio” y la normativa vigente.