Dicho acto motivó la apelación por parte de la entidad financiera, cuyas manifestaciones fueron orientadas a demostrar que medió error en la ponderación de los hechos por parte del a quo, y al no fundar su pretensión dio razón suficiente para declarar desierto el recurso. No obstante, los jueces de cámara Ana María Gómez Alonso de Díaz Cordero y Felipe Cuartero, a fin de preservar el mandato constitucional de afianzar la justicia y la garantía constitucional de la defensa en juicio, entendieron necesario analizar la impugnación referida.
Al respecto destacaron que “el depósito dinerario cuya restitución concitó esta acción, fue realizado durante la vigencia de la ley 25.466, (BO 25/9/2001) que reforzó la garantía constitucional de inalterabilidad del derecho de propiedad (CN 17) al consagrar la intangibilidad de los depósitos bancarios, plasmando tanto la imposibilidad por parte del Estado Nacional de modificar las condiciones del contrato concertado entre los depositantes de dinero a plazo fijo y la entidad financiera, cuanto la prohibición de canjearlos por diferentes activos del Estado Nacional, o de prorrogar el pago, o de reestructurar el vencimiento.”
De esta forma, añadieron que “el crédito de los actores, quienes gozaban de dicha protección en el tiempo de la contratación, vino a constituir un derecho adquirido” por lo que “tal derecho se torna inalterable e insusceptible de ser suprimido por ley posterior”, so pena de conculcar el derecho de propiedad derechos incorporados definitivamente al patrimonio del particular, ligados de modo inescindible con la seguridad jurídica.
Consideraron por lo tanto “que la seguridad jurídica -imperiosa exigencia del régimen de la propiedad privada-, se resentiría gravemente si se admitiera que los efectos de una norma dictada con una finalidad precisa (en el caso, la que consagró la intangibilidad de los depósitos bancarios, para alentar a los particulares a mantenerlos) puedan ser desconocidos, transtornándose las relaciones patrimoniales”.
Precisaron que “no se trata en el caso del debate sobre la equidad del nuevo tipo de cambio establecido para la moneda extranjera, sino de la constitucionalidad de las medidas adoptadas al respecto” afirmando que las normas impugnadas son inconstitucionales, por “resultar confiscatorias”, “implicar la incautación de una parte del depósito bancario sin ninguna compensación o indemnización” con clara infracción al texto constitucional.
Entendieron que, ”el artículo 2° del decreto 214/02 conculca el artículo 16 de la Constitucional, cuanto menos en los siguientes aspectos: (i) la imposición a quien originariamente depositó dólares un sacrificio más gravoso que el que padece quien depositó pesos, y (ii) la equiparación entre las extracciones mensuales sin distinguir la envergadura del depósito ni los fines del mismo. Además, viene a alterar de modo retroactivo y por vía reglamentaria lo que había sido convenido entre el particular depositante y el Banco depositario, transgrediendo lo dispuesto por los artículos 575 y 576 del Código de Comercio”.
Expusieron que, ”La crisis financiera que motivó el dictado del régimen de excepción sobre los ahorros, no configura una situación de emergencia tal como para justificar la restricción de las garantías constitucionales con mayor intensidad que la tolerable en tiempos de normalidad...” pues “los sucesos ocurridos a fin del año 2001 no comportan un acontecimiento accidental, súbito y excepcional, sino una situación recurrente que perturba y obstaculiza el desarrollo económico e institucional de la República, provocado por políticas gubernamentales que han venido transformando a la excepción en regla, lo cual es intolerable”
Afirmaron en este sentido que “la denominada pesificación de los depósitos bancarios en moneda extranjera (U$S 1,40 = $ 1), ha mutado en forma inconstitucional la esencia y la sustancia del derecho adquirido por los ahorristas actores, pues la moneda de origen cotiza en la actualidad casi tres veces el valor de la moneda corriente, consagrando un verdadero despojo mediante la conversión coercitiva y sustancial del negocio jurídico entre los depositantes y la entidad financiera.”