Al fundamentar la acción señaló que para recibir suministro de energía eléctrica debió instalar en aquél un transformador cuyo costo “abonó” y actualmente “es utilizado por la reclamada para proveer de fluido a terceros” sin abonar suma alguna por el uso del predio que le pertenece. Afirmó por ende que EDENOR “recibe un beneficio por el uso del terreno” y del transformador, que “se han constituido en una servidumbre”.
Por ello reclamó que se le abonara la suma de $7.500 por los gastos de instalación; $ 32.850 en concepto de alquileres por la utilización del fundo y $ 15.000 por pérdida del valor de la propiedad. Asimismo, requirió el retiro del transformador a menos que EDENOR suscribiera con ella un contrato de locación.
A esto contestó la demandada resistiendo las pretensiones de la accionante y solicitando que se dictara sentencia ordenando la constitución de una servidumbre administrativa de electroducto y su correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble y en la Dirección de Catastro, de conformidad con lo dispuesto en la ley 19.552, modificada por la ley 24.065, fijándose la indemnización de conformidad con las pautas establecidas por esas normas.
Impetró también que fuera desestimado el pedimento de retiro del transformador, en mérito a lo dispuesto en el art. 1º de la ley 19.552, modificado por el art.83 de la ley 24.065, que crea la servidumbre administrativa de electroducto.
En la audiencia del día 31 de mayo de 2000, la actora reajustó su pretensión y pidió que se constituya una servidumbre sobre el inmueble de su propiedad en los términos de las leyes 19.552 y 24.065, condenándose oportunamente a la demandada a abonar la indemnización que se fijaría en los términos del art.9 de la normativa citada, debiendo computarse para ello el coeficiente de restricción y el valor de la propiedad. Desistió del reclamo de $7.500 por el pago de materiales y gastos de obra y la demandada aceptó tal temperamento.
La sentencia de primera instancia condenó a la Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. (Edenor S.A.) a pagarle a Borcaba S.R.L. la suma de $ 1.300, más los intereses. Asimismo, dispuso la constitución de una servidumbre administrativa de electroducto en el inmueble.
No obstante, dicho acto jurisdiccional motivó la apelación de la actora, quejándose por el monto de la indemnización, que consideró exigua, como así también porque no se condenó a la demandada a reintegrarle lo que ella gastara en materiales y mano de obra para la construcción del transformador y por la distribución de las costas, que pide sean cargada en su totalidad a EDENOR.
Al momento de resolver, los jueces de cámara Marina Mariani de Vidal y Mario Lezana, pusieron de manifiesto que, ”en la audiencia, la actora modificó su pretensión originaria, solicitando que se constituyera sobre su inmueble la servidumbre de electroducto prevista en el art.9º de la ley 19.552 (texto según ley 24.065) y se condenara a la actora a pagarle la indemnización en los términos de la citada normativa, computándose “el coeficiente de restricción y el valor de la propiedad””.
Dicha norma dispone que “El propietario del predio afectado por la servidumbre tendrá derecho a una indemnización que se determinará teniendo en cuenta: a) el valor de la tierra en condiciones óptimas en la zona donde se encuentra el inmueble gravado; b)la aplicación de un coeficiente de restricción que atienda al grado de las limitaciones impuestas por la servidumbre, el que deberá ser establecido teniendo en cuenta la escala de valores que fije la autoridad competente. En ningún caso se abonará indemnización por lucro cesante”.
El Tribunal de Tasaciones de la Nación del Ministerio de Infraestructura y Vivienda, valuó el terreno de 14.986 m2, en $ 11 por m2, y a esa valuación aplicó el coeficiente de restricción derivado de la Resolución nº 425/2000 del ENRE, teniendo en cuenta que la superficie ocupada por el transformador es de 38 m2. Arribó así a la suma de $ 1.300, en que tasó la servidumbre administrativa de electroducto de autos lo que no fue impugnado oportunamente por la actora.
Así el tribunal consideró que la reflexión entablada en la apelación por la accionante resulta ”a esta altura inadecuada y tardía”. Y entendió que la misma ”no ha arrimado a la causa el menor elemento probatorio que convenza acerca del error de criterio que pregona, ni vinculado con la valuación del terreno” confirmando el fallo de primera instancia fundando tal decisión en el desistimiento que hiciera la actora, por medio de la audiencia, de sus pretenciones iniciales.